REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 14 de noviembre de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001337
PRINCIPAL: AP21-L-2013-000315
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana, JACKELINE GUERRERO RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.486.848; contra la firma mercantil, de este domicilio, JUAN MANUEL COMPUZANO SALON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2008, bajo el N° 46, tomo 1866-A; y solidariamente, contra los ciudadanos, RICARDO JOSE LOPEZ de NOBREGA y JUAN MANUEL CAMPUZANO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 15.048.626 y 6.208.803, respectivamente; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2013, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de octubre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 07 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10 de octubre de 2013.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, mediante apoderado, alega que comenzó sus labores para los demandados en fecha 18 de septiembre de 2008, con el cargo de manicurista, en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, y un salario mensual de Bs.6.518,88, promedio variable, correspondiente al setenta por ciento (70%) de comisión por el servicio prestado; hasta el día 06 de junio de 2012, cuando fue despedida sin justa causa.
Que no disfrutó de los beneficios de la legislación laboral en todo el período de duración de la relación de trabajo que fue de tres (3) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, es decir, de vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de los días de descanso y feriados, seguro social, etc.
Que después de terminada la relación, formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, que se sustanció en el expediente 027-2012-03-01298, pero que no obtuvo respuesta alguna; y que es por ello que reclama, los salarios de los domingos y feriados no cancelados, la suma de Bs.34.949,58; la antigüedad, Bs.36.773,82; intereses sobre prestaciones, Bs.8.168,99; vacaciones y bono vacacional, Bs.19.701,51; utilidades, Bs.10.040,95; indemnización por despido, Bs.36.773,82; y el beneficio de alimentación, Bs.7.560,00.
Estima la demanda en la suma de Bs.162.866,30; y solicita la entrega de la constancia de trabajo, de afiliación al régimen prestacional de empleo; las planillas 14-02, 14-03 y 14-100 del IVSS, y el estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO), o se condene a la demandada a realizar las respectivas contribuciones.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Los codemandados dieron oportuna contestación a la demanda, en la que niegan la misma tanto en los hechos como en el derecho. Que el negocio entre las partes se explotaba en base a la buena fe y a la confianza; que la actora llevaba un control de lo que producía en el mes para repartir las ganancias mediante los tickets relacionados por los servicios prestados y los montos cobrados a los clientes, lo cual, añaden, no se corresponde con una relación laboral, en la que el trabajador no presenta tickets para el cobro, sino que percibe el salario estipulado por el patrono.
Niegan la existencia de una relación laboral, ya que no se encontraban presentes los elementos necesarios, como salario, subordinación y ajenidad, ya que lo cierto es que entre las partes existió una relación mercantil, en la que ambas partes se beneficiaban de las ganancias, y asumían las pérdidas del negocio. Que la actora percibía el setenta por ciento (70%) de las ganancias brutas del servicio de manicure y pedicure realizados, y la empresa el treinta por ciento (30%); que por ello, no se encuentran obligados a reconocerle beneficios laborales; y al efecto, oponen la falta de cualidad e interés.
Que en el ramo de peluquería se conocen dos (2) tipos de clientes, el fijo que asiste al salón periódicamente para ser atendido por el mismo profesional, y el de paso o de calle, que acude de manera eventual y puede ser atendido por el profesional de su preferencia, o el que esté disponible, lo cual se maneja por turnos organizados por los profesionales y el encargado de la peluquería.
Añaden que los instrumentos necesarios para prestar el servicio, eran de la actora, que no recibía órdenes o instrucciones para la prestación de sus servicios, ya que laboraba bajo su propia pericia y arbitrio.
Que no existe entre ellos un contrato laboral sino mercantil; que la actora no estaba subordinada a los demandados, ya que no recibía órdenes, instrucciones, ni cumplía horario, podía establecer la cantidad de clientes que atendía al día y fijar el precio y las horas de sus citas; no percibía salario sino el setenta por ciento (70%) de los ingresos de los servicios que prestaba.
Niega el tiempo de duración del servicio, ni que el mismo terminara por despido injustificado, porque lo cierto es que las partes convinieron en asociarse mediante un contrato mercantil el 18 de septiembre de 2008, que finalizó el 06 de junio de 2012, por voluntad de ambas partes, y no por despido alguno.
Niegan tanto el salario como el horario alegado en el libelo de la demanda, ya que la actora no estaba sujeta a ningún horario, y percibía el setenta por ciento (70%) de los servicios prestados por ella; siendo que si no asistía al salón, o no prestaba servicios, no percibía ingreso alguno.
Niegan los días de descanso y feriados reclamados ya que la actora no tenía un salario mixto, sino un salario variable, por lo que no le corresponde pago alguno por este reclamo.
Piden finalmente, se declare con lugar la falta de cualidad opuesta, y sin lugar la demanda, y que se condene en costas a la accionante.
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que:
“El presente recurso versa bajo los siguientes motivos. Señala como primer punto que el juez de juicio desechó una prueba fundamental, como fue el reclamo que se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se introdujo unas pruebas de las cuales verificaba que entre la actora y la demandada existía una relación laboral.
Por otro lado señala que el A quo valoró las testimonios de la demandada aun cuando en la audiencia de juicio se denunció que estos testigos amenazaban y acosaban a la actora, lo cual consta ante las autoridades legales.
Indica que las pruebas que corren insertas a los folios del 51 al 53, donde se señala una supuesta alianza comercial, el juez de juicio las valoró bajo un supuesto de hecho falso.
Por lo que solicita se valore los dichos expuestos por la accionante y las denuncias expresadas en la audiencia.
En cuanto al test de laboralidad, el cual es esencial a los fines de desvirtuar una relación laboral o mercantil, señala que de las pruebas de la demandada no se evidencia una factura o recibo que haga verificar que existía una relación mercantil.
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente apelación y con lugar la demanda”.-
La representación judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario señalando que:
“En cuanto a los alegatos del actor, él alega que se demostró que la Inspectoría del Trabajo declaró que existía una relación laboral entre la demandada y la actora, siendo esto falso, por cuanto efectivamente, la actora intentó una acción ante dicha Inspectoría pero allí se declaró que esa no era la jurisdicción competente para decidir sobre esto, por lo cual la actora decidió acudir a la vía judicial.
En cuanto a la valoración a los testigos, señala que se abrió una incidencia de tacha y por la incomparecencia de la parte actora a la misma, se declaró desistida, es por lo cual estos dichos quedaron firmes, pero que sin embargo ya había otros testigos que sí fueron valorados por el a quo en la audiencia de juicio.
Señala que el tribunal valoró los documentos que reposan en autos, específicamente el contrato que unía a la demandada y a la actora, donde se verifica lo pactado para finalizar esa alianza comercial; indica que no existe naturaleza laboral en dicha relación, por cuanto la actora se desempeñaba como manicurista, donde se repartía la ganancia del 70 por ciento para la actora y del 30 por ciento para el salón de belleza; que del test de laboralidad se estableció que era de naturaleza mercantil, por cuanto no había subordinación, ni ajeneidad, la trabajadora tenía un interés directo e inmediato de lo que percibía, no utilizaba instrumentos del salón de belleza.
Por todo esto, solicita se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia apelada”.-
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del a quo que declaró sin lugar la demanda, después de declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar, en primer lugar, el tema a decidir y el peso de la prueba, y al efecto, observa que la parte actora alega haber prestado servicios para los demandados, en condiciones de subordinación y dependencia, como manicurista, entre el 18 de septiembre de 2008 hasta el 06 de junio de 2012; mientras que los demandados, niegan que la relación que existió entre ellos y la actora, fuera de carácter laboral, toda vez que la misma prestó servicios de manera independiente, bajo su propia pericia y arbitrio; de lo cual se desprende, que el tema a resolver por esta alzada se circunscribe a la determinación del carácter laboral o no de la relación que unió a las partes; y como quiera que los demandados en su contestación han admitido la prestación de servicios, pero niegan que la misma tenga carácter laboral, corresponde a ésta la carga de traer al proceso los elementos probatorios que le sirvan para desvirtuar la pretensión de la accionante; todo conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, si el demandado en su contestación, no niega la prestación de servicios, o admite la misma, le corresponde la carga de la demostración de todos aquellos hechos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Así se establece.
Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:
PARTE ACTORA:
Documentales cursantes a los folios del 62 al 76 y del 84 al 137 inclusive de la pieza principal del expediente.
No se les otorga valor probatorio, de conformidad al principio de alteridad de la prueba, ya que se trata de documentales preconstituidas por el interesado, no oponibles a la parte contraria. Así se establece.-
Documental cursante a los folios del 77 al 83 inclusive de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia todo lo referido a la constitución y objeto de la codemandada Sociedad Mercantil Juan Manuel Campuzano Salón, C.A. Así se establece.-
Prueba de informes.
Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios del 252 al 258 inclusive de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la información tributaria de los codemandados Sociedad Mercantil Juan Manuel Campuzano Salón C.A. y los ciudadanos Ricardo José López de Nobrega y Juan Manuel Campuzano Hernández que se encuentra en el mencionado Instituto. Así se establece.-
Solicitada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cursante a los folios del 210 al 221 inclusive de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la Sociedad Mercantil Juan Manuel Campuzano Salón C.A., no se encuentra registrada en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), ni ha realizado aportes a favor de la demandante; que el ciudadano Ricardo José López de Nobrega, no esta afiliado al FAOV; que el ciudadano Juan Manuel Campuzano Hernández estuvo afiliado desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 01 de noviembre de 1999, por la empresa Asoc. Civil Jar. Inf. Gran Mama y no tiene movimiento en el sistema FAOV en línea; el Instituto debe realizar una fiscalización a la nómina de la empresa y determinar la deuda de los trabajadores con el FAOV y; la demandante realiza aportes voluntarios al FAOV desde el 25 de enero de 2005 al 16 de noviembre de 2009. Así se establece.-
Solicitada al Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cursante a los folios 225, 227, 229, 231, 233, 235, 237, 239 al 241, 243, 244, 246, 248, 250, 260, 262 al 266, 268, 270 y 272 de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que los codemandados Sociedad Mercantil Juan Manuel Campuzano Salón C.A. y los ciudadanos Ricardo José López de Nobrega y Juan Manuel Campuzano Hernández, no poseen cuentas en el Banco Venezolano de Crédito (B.V.C.), Banco Industrial de Venezuela (B.I.V), Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), Banplus Banco Comercial, Banco Activo Banco Universal, Banco Fondo Común Banco Universal (B.F.C.), 100% Banco, Banco Sofitasa, Banco Espíritu Santo, Bancrecer, Banco Internacional de Desarrollo C.A.; Del Sur Banco Universal, Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); que el ciudadano Ricardo José López de Nobrega posee cuentas en el Banco Plaza y Banco de Venezuela; que el ciudadano Juan Manuel Campuzano Hernández y la Sociedad Mercantil Juan Manuel Campuzano Salón, C.A., no posee cuentas en el Banco Plaza y Banco de Venezuela; que los ciudadanos Ricardo José López de Nobrega y Juan Manuel Campuzano Hernández poseen cuentas en el BBVA Banco Provincial; que el ciudadano Ricardo José López de Nobrega y la Sociedad Mercantil Juan Manuel Campuzano Salón, C.A., no poseen cuentas en Corp Banca; y que el ciudadano Juan Manuel Campuzano Hernández es titular de 2 tarjetas de crédito. Así se establece.-
Solicitada al Servicio Nacional de Contrataciones, cursante al folio 197 de la pieza principal del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
Testimonial realizada al ciudadano Tomás Álvarez ante el juez de juicio:
No se le otorga valor probatorio, por cuanto su testimonio nada aporta a la resolución de la presente controversia, ya que desconoce los hechos que se investigan. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales cursantes a los folios del 51 al 53 inclusive de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia que la parte actora manifiesta estar de acuerdo en mantener una relación comercial con la Sociedad Mercantil Juan Manuel Campuzano Salón, C.A., a cambio del 70% del dinero resultante del total de su servicio. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 54 al 56 inclusive de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden tickets de control de servicios prestados por la parte actora y de su contenido se evidencia los controles llevados por la demandante de los servicios prestados. Así se establece.-
Testimonial realizada a las ciudadanas Aysha Cleopatra Mejías Monzón, Zolina Lisa Rojas Esteller, Marleny Arango de Sánchez y Rita Giuttari, ante el juez de juicio:
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas son contestes, y de sus dichos se desprende que las partes se vincularon para asociarse y distribuir las ganancias por los servicios prestado por la demandante a favor de los clientes, por los cuales percibía el 70% de los ingresos y la empresa el 30%, no estando sometida a horario, ni supervisión alguna y utilizando sus materiales y herramientas. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ante esta alzada la parte actora ha fundamentado su recurso en que el Juzgado a quo ha desechado la apreciación de documentos públicos, como es el expediente de la Inspectoría del Trabajo que corre en autos, que recoge el procedimiento intentado por la actora para la reclamación de sus prestaciones sociales; al respecto, se observa que, en efecto el a quo desecha el expediente en cuestión por cuanto el mismo lo que contiene es la pretensión de la actora en cuanto a lo que reclama, pero ello no implica que lo dicho en el mismo, demuestre la existencia de relación laboral alguna; y por otra parte, la apreciación de tal expediente violaría el principio de alteridad de la prueba, puesto que trata de solo lo dicho por la parte actora, sin intervención de la parte demandada; por lo cual, estima este Juzgado que la decisión en tal sentido está ajustada a derecho. Así se establece.
Fundamenta su recurso la parte actora también en que la decisión recurrida aprecia la declaración de las testigos que rindieron declaración en el proceso, siendo que éstas son trabajadoras de la demandada, y que en la audiencia de juicio se denunció que éstas amenazaban a la actora. En este sentido, se observa que la tendencia en materia de testigos en los juicios laborales es admitir como tales a los trabajadores que prestan servicios en el mismo centro que el actor, puesto que son lo que mejor podrían conocer los hechos ocurridos entre el trabajador y la parte patronal. Considera entonces este Tribunal, que se ajusta a derecho la decisión del a quo que acogió las declaraciones de las testigos que depusieron en la presente causa; y por otra parte, si bien la denuncia que señala el apoderado actor, tuvo lugar en la audiencia de juicio, las mismas no quedaron demostradas en el proceso, toda vez que el procedimiento de tacha abierto al efecto, fue desistido por incomparecencia del actor a la audiencia correspondiente, por lo que se concluye que no hay demostración en autos de tales amenazas. Así se establece.
Por último, fundamenta su apelación la parte actora, en que el a quo apreció las documentales que obran a los folios 51 y 53 de la primera pieza del expediente, pese a que en la audiencia de juicio se denunció que los mismos fueron suscritos bajo amenaza y no cuentan con las formalidades del Código Civil. Sobre esta particular, este Tribunal considera que el a quo actuó ajustado a derecho, y las razones de tal consideración quedan expuestas más adelante. No procede tampoco por esta razón el recurso de la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, habida cuenta que la parte demandada admite en su contestación la prestación de servicios de la actora, se activa a favor de ésta la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Conforme a lo expuesto, es carga de los demandados traer el proceso los elementos probatorios que evidencien que la relación habida entre ellos y la actora, constituye una relación de carácter distinta a la laboral; es decir, que en la misma no están presentes la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad, que son los elementos que conforman el contrato de trabajo, y la falta en la relación de cualquiera de ellos, destruye la posibilidad de su existencia -contrato-; y a estos fines promovió la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos: AYSHA CLEOPATRA MEJIAS MONZON, ZOLINA LISA ROJAS ESTELLER, MARLENY ARANGO de SANCHEZ, RITA GIUTTARI y MAYERLING SOSA, las cuales fueron interrogadas en la audiencia de juicio, tanto por la apoderada de los demandados como por el apoderado de la actora, salvo la última de las nombradas, que no compareció a la audiencia de juicio.
Al respecto, se destaca que la ciudadana Aysha Mejías Monzón, testificó que conoce a la actora, que ésta tenía una relación comercial con el Salón; que la actora ganaba el setenta por ciento (70%) y la empresa el treinta por ciento (30%); que la actora manejaba su agenda en cuanto a las citas, decidía a qué hora atender a sus clientes, y pasaba un ticket con el precio que consideraba por el servicio; que recibía el setenta por ciento (70%) quincenalmente; que si no asistía al Salón, no percibía nada; que no era sancionada si no asistía al Salón; que no cumplía horario; que ella no es amiga de los demandados, que tiene con ellos una relación de trabajo; que las herramientas y productos de trabajo son de la demandante; que si la cliente requería un servicio adicional, ella lo cobraba aparte, que fijaba el precio; que podía ir al Salón cuando quisiera, que no hay salario fijo, no hay horario.
Este Tribunal aprecia el anterior testimonio, por cuanto el mismo fue coherente, no presenta contradicciones, no hay manifestación de que la testigo tenga interés en las resultas del juicio, y evidencia que la actora prestaba servicios con sus propias herramientas y útiles de trabajo, que cobraba el 70% de lo que recaudaba por el servicio que prestaba, y que el restante 30% correspondía al Salón; que no cumplía horario, y si no asistía a prestar servicios, no había consecuencia alguna.
La testigo Zoila Lisa Rojas Esteller, declaró que conoce a la actora de la peluquería; que llamaba a la señora Guerrero cuando quería el servicio, y si no, iba al Salón, y si no tenía gente, ella la atendía; que prefería el servicio de la señora Guerrero; que cuando le prestaba el servicio, iba a la caja a pagar, con un ticket a su nombre.
El Tribunal desecha esta testimonial por cuanto la misma no aporta nada a la resolución del asunto, se limita a declarar que conoce a la actora, y la relación que mantuvo con la misma como cliente de ella.
Marleny Arango de Sánchez, declaró que conoce a la actora del sitio donde trabajaba; que era manicurista; que las ganancias se distribuyen en un setenta por ciento (70%) para la que realiza el trabajo, y el resto para el dueño del local; que si trabajan ganan, si no trabajan, no; que no sabe si la amonestaban por no asistir al trabajo; que tiene entendido que los materiales e instrumentos eran comprados por la actora; que ellas se manejan libremente, si tienen gente la atienden, pueden entrar y salir.
Se aprecia la declaración de esta testigo por cuanto la misma refleja que la declarante conoce a la actora y la forma de distribución del producto del trabajo de ésta. Así se establece.
La ciudadana Rita Giuttari, declara que conoce a la demandante desde hace cuatro (4) años, ya que compartieron el trabajo, que era manicurista; que recibía cita por el teléfono local o por su celular; que sus clientes eran por agenda; que si no asiste o no tiene clientes, no tiene ganancias; que si no asistía al trabajo, no había sanciones; que percibía el setenta por ciento (70%), y los materiales que utilizaba era propios; que no tenía horario; que trabajan bajo una tiquera, que le queda una a ellas y otro a ellos; que la actora hacía hidrataciones y ganaba un poco más.
Este Tribunal aprecia la testimonial anterior por cuanto la misma refleja el conocimiento que tiene la testigo de los hechos acerca de los cuales declaró, no incurrió en contradicciones, y no aparece que tenga interés en las resultas del juicio, y está conteste con las otras testigos en cuanto a la percepción de la actora, que era del setenta por ciento (70%) de lo que producía su actividad; así como que no cumplía un horario, y adquiría por su cuenta los materiales y útiles de trabajo. Así se establece.
Así mismo, la parte demandada promovió y trajo a los autos, los contratos suscritos con la actora, marcados A1 y A2, corrientes a los folios 51 y 53 de la primera pieza del expediente, acerca de los cuales, el apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, manifestó que la actora fue obligada a firmarlos, y que no cumplen con las formalidades del Código Civil; pero como quiera que no consta que el referido apoderado hubiere empleado la forma adecuada de ataque de los instrumentos señalados, y no hay probanza en autos acerca de que la actora fuera obligada a suscribirlos, y por ende, estarían viciados de nulidad por no contar con el consentimiento válidamente dado por su firmante, este Tribunal los aprecia, toda vez que si bien, el vínculo laboral no es susceptible de ser comprobado mediante la prueba documental, por tratarse precisamente, de la forma de enmascarar una relación, haciéndola aparecer con características distintas a la laboral, siendo lo que emana de la aplicación del principio de la primacía de las realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo que realmente demuestra la existencia o no de una relación laboral, nos encontramos que en el caso de autos, los instrumentos analizados guardan estrecha relación con lo declarado por las testigos que rindieron declaración en la audiencia de juicio, en el sentido de que las partes se vincularon para la explotación comercial de la profesión de la actora, en una especie de sociedad, en la cual, la actora aportaba su experiencia y pericia como manicurista, y la parte demandada, el local o salón donde funciona la compañía que explota el ramo de peluquería denominado “Juan Manuel Capuzano Salón, C.A.”, a cambio de distribuir el producto de lo recabado por el servicio de la actora, en un 70% por ciento para la actora, y un 30% para el salón.
Y como quiera que lo plasmado en el documento marcado A1, es un acto lícito, que recoge la libre voluntad de ambos contratantes, el mismo, concatenado con las declaraciones de las testigos supra analizadas, hace prueba de lo arriba expuesto, en cuanto a lo acordado por las partes para la explotación del negocio que pactaron. Así se establece.
El documento marcado A2 es aún más elocuente, puesto que está suscrito antes de la terminación de la relación, y evidencia el interés de la actora de otorgar a los demandados la constancia de cuáles eran las condiciones en que se desempeñó en el salón de peluquería de marras, y sobre, todo, que nada tiene que reclamar acerca de la misma, por lo que sorprende que luego, intente la presente demanda. Este documento, es también apreciado por el Tribunal por guardar relación con lo declarado por las testigos de autos, y no haber sido atacado de la manera permitida por la Ley, ni haber en autos prueba alguna que evidencie que el mismo fue suscrito bajo amenaza o violencia, que lo vicie de nulidad. Así se establece.
En conclusión, este Tribunal encuentra que sí alcanzó la parte demandada traer al proceso los elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de laboralidad que a favor de la actora surgió con la admisión de la parte demandada, de la prestación del servicio; y debe en consecuencia, confirmar el fallo recurrido, desechando en consecuencia, el recurso de apelación de la parte demandante. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 16 de septiembre de dos mil trece (2013), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, JACKELINE GUERRERO RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.486.848; contra la firma mercantil, de este domicilio, JUAN MANUEL COMPUZANO SALON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2008, bajo el N° 46, tomo 1866-A; y solidariamente, contra los ciudadanos, RICARDO JOSE LOPEZ de NOBREGA y JUAN MANUEL CAMPUZANO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 15.048.626 y 6.208.803, respectivamente. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, catorce (14) de noviembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
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