REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-001273.

PARTE ACTORA: ÁLVARO LUÍZ DANIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.524.646.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.123.

PARTE DEMANDADA: ALVARO DÍAZ y CIA, S.N.C., la cual gira bajo la denominación comercial ELECTRÓNICA ALMART, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de agosto de 1984, bajo el N° 92, Tomo 17-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS PERDOMO e IRACK MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.808 y 83.875, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha cinco (05) de agosto de 2013, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano Álvaro Luís Danís contra ALVARO DÍAZ y CIA, S.N.C., identificados ut supra.

Recibidos los autos en fecha dos (02) de octubre del corriente año, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido por auto de fecha nueve (09) de octubre, se fijo la celebración de la audiencia oral para el día lunes veintiocho (28) de octubre de 2013, fecha en la cual fue celebrado el referido acto dictándose el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha cinco (05) de agosto de 2013, el cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano Álvaro Luís Danís contra ALVARO DÍAZ y CIA, S.N.C., el cual declaró lo siguiente:

“…Luego de una revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:
1.- El 21 de junio de 2013, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 2 de agosto de 2013, a las 9:00 a.m,
2.- En fecha 2 de agosto de 2013, a las 9:00 a.m, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal mediante acta dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte demandada, declarándose el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y con vista a la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que concierne a la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, una vez certificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, es forzoso para quien sentencia declarar el desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano ÁLVARO LUÍS DANIS contra la sociedad en nombre colectivo ALVARO DÍAZ y CIA, S.N.C., la cual gira bajo la denominación comercial ELECTRÓNICA ALMART por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

-CAPITULO II-
DE LA AUDIENCIA EN ALZADA

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamento su apelación indicando:

“…El motivo de mi presencia en esta audiencia es apelar de la decisión emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, que dicto el desistimiento del procedimiento, desistimiento del proceso, terminación del procedimiento en fecha 5 de agosto de 2013, y en principio baso mi apelación en los siguientes argumentos, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación que introduje el día viernes y voy a exponer sobre dichos argumentos que fueron explanados en mi escrito, si bien es cierto que la exposición es oral voy a explanar los mismos.

Como bien es sabido, nuestra ley adjetiva, estipula en el artículo 130 lo que es el desistimiento del proceso en la audiencia preliminar y en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo efectos de la inasistencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, como es el desistimiento de la acción, no obstante en la audiencia de juicio que fuese convocada para la fecha 2 de agosto de 2013, cuya fundamentación fue explanada en fecha 5 de agoto de 2013, la ciudadana Juez de Primera Instancia del Tribunal Undécimo, considera este humilde servidor que incurrió en 2 vicios estipulados en la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 168 como una contradicción manifiesta en su sentencia, cuando ella explana y expone el contenido en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha decisión la cita en su motiva, dice que le da los efectos del artículo 151, incluso hace una referencia, pero referencia por decirlo de esta manera aleatoria de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no dice fecha, ni sala y posteriormente en su parte dispositiva dice que esta desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo lo contrario de lo que había explanado en su parte motiva, porque siempre estuvo citando el artículo 151, en su contenido, dicho desarrollo de esta sentencia, es totalmente contradictorio porque no se entiende la motivación, lo que la hace inconciliable, lo que ha sido en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social.

Juez: ¿cual ha sido el criterio reiterado de la sala social al respecto? Respuesta: en lo que se refiere al vicio de contradicción, ha dicho la Sala de Casación Social, en sentencia del 5 de febrero de 2002, ha dicho lo siguiente; (“...”) lectura del folio 04 del escrito de fundamentación.

Luego la Sala Constitucional ha ratificado también el contenido de ese vicio de contradicción, en la sentencia número 308 dictada el 30 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Carrasquero dice: (“…”); entonces ciudadana considero yo que este es el primer vicio que tiene esta sentencia, insubsanable generando una vulneración total al debido proceso y principio de legalidad, ya que hace inaplicable la presente decisión por carecer de fundamentos razonables, lógico alguno visto su manifiesta contradicción que no permite ubicar una motivación alguna, en cuanto a ese primer vicio, ahora hay un vicio mas grave, que es el segundo vicio que pudiéramos encuadrarlo inclusive dentro de los motivos de la decisión que es el artículo 168 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la negativa de una aplicación a la norma que esta vigente, que no ha sido declarada todavía nula, que se encuentra vigente que es el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a sus efectos del desistimiento de la acción, hasta los momentos no hay una sentencia que haya declarado su nulidad y sin embargo la ciudadana juez o vamos a hablar del Juzgado y no de la juez, el Juzgado en la persona de quien dicto la sentencia desaplica el contenido del artículo 151 que dice que el desistimiento es el de de la acción, cuando se habla de desistimiento de la acción, lo que busco el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció ese efecto, era darle un orden al proceso para que no quedara en manos solamente de las partes sobretodo de abogados que utilizan este artículo para volver a demandar infinitamente y considerando de que no se produjera el desistimiento de la acción tiene la oportunidad otra vez de demandar, que si no asiste a la audiencia de juicio pudiera volver otra vez a demandar dentro de los 90 días y estaríamos en un desorden que de verdad atentaría contra la tutela judicial efectiva y contra el orden que mantienen los jueces con relación al proceso, en esta sentencia la cual estoy yo apelando la ciudadana Juez no dijo cual era la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al desistimiento de la acción porque de haberlo dicho, pero no lo dijo, o sea incurrió en una inmotivación manifiesta porque el vicio de contradicción y también le resto vigencia o no aplico el contenido del 151 que tanto lo cita, en la sentencia del 5 de agosto de 2013, ella inclusive en negrilla subraya en efecto de no comparecer a la audiencia de juicio, ella dice en la penúltima pagina de su decisión, sino compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, entonces no se entiende como le da otra consecuencia jurídica, ni siquiera la fundamenta con alguna decisión que ella haya alegado para justificar su dispositivo, por ello insito que se declare el desistimiento de la acción y se termine el proceso, de hecho ya se la había hecho una oferta real al trabajador pero realmente le sugiero a esta Magistrada que por favor que se mantenga el ordenamiento jurídico en cuanto al desistimiento de la acción y así insito.

Juez: ¿es todo doctor? Respuesta: si.

Juez: fíjese lo siguiente yo voy a tratar muy breve resumir el punto único de apelación en contra de la decisión dictada por el Undécimo de Juicio, usted reseña que la juez en forma inmotivada fundamenta la aplicación de la consecuencia jurídica del 151, que textualmente señala el desistimiento de la acción y ella bajo el presunto, digo presunto porque no he decidido todavía, bajo el presunto argumento de la existencia de una interpretación distinta del 151 por parte de la Sala Social, entiendo que la Sala Social porque no la expresa, dice del máximo Tribunal de la Republica, de la pacifica y reiterada jurisprudencia que ha interpretado las consecuencias jurídicas del 151, es lo que dice el párrafo último de las motivaciones para decidir en la sentencia de juicio aplica la consecuencia jurídica atenuada al desistimiento del procedimiento y no la consecuencia jurídica literal de la norma del 151 en los términos de su apelación.

Entonces no tiene el Tribunal ninguna duda al respecto de los fundamentos de su apelación, por lo que siendo que es un punto de mero derecho el establecimiento si estamos en una correcta interpretación de la norma del 151 o no, tanto en los términos señalados por la juez si incurrió o no en un vicio de inmotivación como en los fundamentos de su apelación consignada por escrito, además debidamente fundamentada el día de hoy en la audiencia oral.

Apoderado: en ese escrito de fundamentación también agregue que hay una sentencia de la Sala de Casación Social, la última que todavía sigue utilizando el desistimiento de la acción sentencia 13,

Juez: ¿en esa que usted cito? ¿Me esta hablando de la que hablo en el escrito? Respuesta: en el escrito yo cite aparte, que hay otras sentencias de la Sala Social que no se refiere a la contradicción manifiesta sino que se refiere al desistimiento de la acción.

Juez: yo se cual es, la sentencia 13, revisaremos esa decisión…”


-CAPITULO III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta alzada observa que el presente recurso se centra en la determinación de la correcta interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


Como puede evidenciarse la línea del artículo prevé que la no comparecencia de la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, lo cual ha sido analizado en cuanto a su constitucionalidad por el Máximo Tribunal de Republica, a través de la decisión de la Sala Constitucional relativa a una acción de nulidad, entre otros artículos incluía el 151ejusdem, sentencia N° 11.084 del 22 septiembre del 2009, donde la Sala hizo una serie de argumentaciones llegando a la conclusión de que no podía asimilarse al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, la incomparecencia, la aplicación de la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción a la luz de las previsiones del 151, bajo los argumentos de que el interés colectivo de mantener una seguridad jurídica en los procesos laborales y entendiendo que las partes tenían una carga procesal que ejecutar no podía entenderse una renuncia a un derecho irrenunciable, porque el derecho de acción, no esta dentro de la categoría de los no renunciables, sino que la Sala Constitucional dijo que los derechos renunciables a que se mencionaba el artículo 86 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaban referidos a derechos sustantivos y no procesales e interpretó que el 151LOPT, era una garantía al proceso como tal, para que se entendiese que no se iba a materializar, que no se podía perpetuar en el tiempo la intención de los trabajadores de incomparecer a las audiencia de juicio para volver a demandar, ratificando de alguna manera la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la diferencia del desistimiento del procedimiento en fase preliminar y el desistimiento de la acción en fase de juicio. ASI SE ESTABLECE.

En la sentencia N° 13 de fecha 25 de enero de 2012, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franscheski, precisó lo siguiente:

“…Entiende la Sala que a pesar de la vaga referencia hecha por la alzada sobre un hipotético criterio, el cual empleó, esto de manera alguna legitimó al actor, promovente de las pruebas de las que supuestamente faltaban sus resultas, a incomparecer a la audiencia de juicio fijada e instalada el 06 de agosto de 2007, mucho menos pretender justificar tal dejadez en un acto volitivo del obligado a intervenir en tal trascendental acto procesal.

Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencia, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente.

Finalmente, como argumento adicional debe traerse a colación un caso bastante similar al hoy analizado, ocurrido también ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y revisado por el Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, donde la recurrente había fundamentado el recurso de apelación en la incorrecta instalación de la audiencia de juicio, porque, en la oportunidad fijada para realizar dicho acto oral, no se encontraban en el expediente las pruebas fundamentales, indispensables para la defensa de la demandante, y que en tal virtud, alegó que el tribunal de juicio debió diferir de oficio la audiencia, hasta tanto se incorporaran todas las pruebas, por lo que según su consideración se incurrió en la omisión de formas sustanciales del proceso que menoscababa su derecho a la defensa, concluyendo la Sala que, encontrándose a derecho las partes, debió la actora solicitar un nuevo diferimiento de la audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma. Sin embargo, ante su incomparecencia al acto, pretendió la demandante atribuir la responsabilidad al juzgador, lo cual no fue considerado admisible porque, si bien es el director del proceso, una vez fijada la audiencia para una fecha determinada, y mientras la misma no fuese pospuesta, la actora tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, al acto oral, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esto es, el desistimiento de la acción–, como hizo la juez de alzada, y en el contexto de otra denuncia en esa misma propuesta de impugnación dejó indicado que, en efecto, a través del recurso de apelación, la recurrente no pretendió justificar su inasistencia mediante la alegación de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino explicar que la audiencia de juicio no debió llevarse a cabo, por lo que era intrascendente su incomparecencia en la oportunidad fijada para que la misma tuviera lugar, tal como fue plasmado y analizado por la juzgadora de la recurrida. (Sent. S.C.S. N° 13 del 25 de enero de 2012)

Criterio éste que por demás fue ratificado en sentencia de fecha diez (10) días del mes de julio de dos mil trece, en el caso MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN TIAPA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., en el cual la Sala ratificar ese criterio de que debe entenderse que es una consecuencia jurídica ineludible que no existe a menos de que sea plenamente injustificada la incomparecencia de una apelación para las causas de incomparecencia previstas en la ley y desarrollada y flexibilizada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sino comparece y no justifica ante un superior porque no vino a la audiencia de juicio es un desistimiento de la acción, en este caso concreto el último el desistimiento se pretendía que no era un desistimiento de la acción sino del procedimiento y la Sala Social ratificó el criterio del 25 de enero 2012, en la sentencia N° 13, diciendo que toda incomparecencia a la audiencia de juicio debe entenderse un desistimiento de la acción y no del procedimiento, por lo que efectivamente bajo el recorrido que hemos tratado de hacer para alguna manera colmar la inmotivación de la sentencia de juicio, que evidentemente la tiene, en cuanto que no se preciso a que criterio del Tribunal Supremo de Justicia se estaba haciendo mención por lo que este Tribunal bajo la luz de estos criterios que acabamos de fundamentar considera que se encuentra ajustada a derecho la apelación formulada por la parte demandada, y modificaríamos la sentencia de instancia en cuanto a ese aspecto declarando que efectivamente en el presente supuesto estamos en presencia de un desistimiento de la acción y no del procedimiento, a la luz de los criterios, no solo de la Sala Constitucional que serían vinculantes con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma directa sino por los criterios vinculantes por cuanto ahora la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social, se entiende que es vinculante porque es fuente de derecho, en consecuencia debe acatarla este Tribunal en forma obligatoria. Procedente la apelación de la parte demandada. Se modifica la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO IV-
DISPOSITIVO

Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE DECRETE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. SE MODIFICA la sentencia de instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar al juez a quo Undécimo de Primera Instancia de Juicio.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se deja constancia que los días 31 de octubre, 01 de noviembre y desde el 04 hasta el 19 de noviembre del presente año, no se computan a los efectos del lapso de publicación, por ausencia justificada de esta juzgadora. Por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena su notificación mediante boleta, para que una vez que conste la última de ellas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrese Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria

FIHL/YTR
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-001273.