REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2012 – 001689. –
En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana: MARTHA I. GALVIS RAMOS , cédula de identidad n° E- 82.167.811, cuyos apoderados son los abogados: Carmen Mieres y José G. Izaguirre, contra las siguientes personas: ―jurídicas― [1] entidad de trabajo denominada: “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05/10/2004, bajo el nº 51, t. 78/A/CUARTO y representada por los abogados: Rebeca Santana, Cruz Villarroel y Sergio Arango; [2] entidad de trabajo denominada: “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 01/10/2004, bajo el nº 20, t. 78/A/CUARTO y representada por los abogados: Rebeca Santana y Aída Santana; [3] entidad de trabajo denominada: “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 07/06/1990, bajo el nº 05, t. 84/A/SEGUNDO y representada por los abogados: Carmen Martínez, Josefina Mata, José Martínez, Neptalí Martínez, Neptalí Gutiérrez, Luis González, Jesús Viloria y Juan Lander; [4] entidad de trabajo denominada: “ADMINISTRADORA J-40 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28/10/2003, bajo el nº 42, t. 72/A/CUARTO y representada por los abogados: Carmen Martínez, Josefina Mata, Neptalí Martínez Natera, Neptalí Martínez López, Miguel Bravo, Luis González, Jesús Bravo y Juan Lander; ―naturales― [5] ciudadana: ITRIA BOCCACCIO DE LOMBARDO, cédula de identidad nº 6.283.038, representada por los abogados: Carmen Martínez, Josefina Mata, José Martínez, Neptalí Martínez, Miguel Bravo, Luis González y Juan Lander; [6] ciudadana: CONCETTA BOCCACCIO, cédula de identidad nº 6.279.559, representada por los abogados: Carmen Martínez, Josefina Mata, José Martínez, Neptalí Martínez, Miguel Bravo, Luis González y Juan Lander; [7] ciudadano: JOSÉ G. DÍAZ MARTÍNEZ, cédula de identidad nº 6.147.492, representado por los abogados: Carmen Martínez, Josefina Mata, José Martínez, Neptalí Martínez, Neptalí Gutiérrez, Luis González, Jesús Viloria y Juan Lander; [8] ciudadano: EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ, cédula de identidad nº 10.820.559, representado por los abogados: Carmen Martínez, Josefina Mata, José Martínez, Neptalí Martínez, Luis González y Juan Lander; [9] ciudadano: JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ, cédula de identidad nº 7.025.081, representado por los abogados: Carmen Martínez, Josefina Mata, José Martínez, Neptalí Martínez, Luis González y Juan Lander; este Tribunal dictó sentencia oral el 05/11/2013 declarando sin lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- La PRETENDIENTE sustenta su acción en los hechos que se resumen a continuación:
Que en fecha 18/06/1996 comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia del “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.”; que a partir del 2003 la comienza a administrar “ADMINISTRADORA J-40 C.A.”, en el 2006 es transferida a “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” y por último, a “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” ubicado en el centro ciudad comercial tamanaco (CCCT); que fue despedida el 09/09/2011 por esta última entidad, devengando un salario promedio por mes de Bs. 19.404,72; que por ello demanda a las personas jurídicas y naturales especificadas en el encabezamiento de este fallo para que le paguen Bs. 1.282.452,50 por acreencias laborales más intereses de mora e indexación.
2.- La codemandada “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:
2.1.- Se EXCEPCIONÓ alegando los siguientes hechos nuevos: que es una franquiciada de la marca “SANDRO” mediante contrato con “CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747 C.A.”; que mantiene un contrato de servicios con “ADMINISTRADORA J-40 C.A.” que le administra el inmueble y paga los servicios que se generen de la explotación del negocio tales como suministro de cajera, cajero y mantenimiento, y que ella –SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.– adquirió personalidad jurídica el 01/10/2004 iniciando su giro comercial.-
2.2.- Opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el juicio en razón que no existió relación laboral con la demandante sino una mercantil mediante un contrato de cuentas en participación.-
2.3.- NEGÓ tener relación mercantil o solidaridad alguna con cualquier otra empresa que sea franquiciada o explote la marca “SANDRO” y los demás hechos invocados en la demanda.-
2.4.- De manera subsidiaria opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en virtud que la relación que mantuvo con la demandante culminó el 01/01/2007 y teniendo un año para demandar lo hizo en el 2012.-
3.- Los codemandados: “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.”, ITRIA BOCCACCIO DE LOMBARDO y CONCETTA BOCCACCIO, consignaron escrito contestatario argumentando lo siguiente:
3.1.- Se EXCEPCIONAN alegando los siguientes hechos nuevos: que “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.” fue liquidada en el 2000 y quien tiene permiso para explotar la marca “SANDRO” es “CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747 C.A.”; que mantiene un contrato de servicios con “ADMINISTRADORA J-40 C.A.” que le administra el inmueble y paga los servicios que se generen de la explotación del negocio tales como suministro de cajera, cajero y mantenimiento.-
3.2.- NEGARON la presencia de unidad económica entre las empresas demandadas y los demás hechos invocados en la demanda.-
3.3.- Opusieron la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el juicio negando prestación personal de servicios o existencia de relación laboral alguna con la demandante.-
4.- La codemandada “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
4.1.- Se EXCEPCIONÓ alegando los siguientes hechos nuevos: que es una franquiciada de la marca “SANDRO” mediante contrato con “CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747 C.A.”; que mantiene un contrato de servicios con “ADMINISTRADORA J-40 C.A.” que le administra el inmueble y paga los servicios que se generen de la explotación del negocio tales como suministro de cajera, cajero y mantenimiento, cancelándole sus indemnizaciones.-
4.2.- Opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el juicio en razón que no existió relación laboral con la demandante sino una mercantil mediante un contrato de cuentas en participación.-
4.3.- NEGÓ tener relación mercantil o solidaridad alguna con cualquier otra empresa que sea franquiciada o explote la marca “SANDRO” y los demás hechos invocados en la demanda.-
5.- Los codemandados: “ADMINISTRADORA J-40 C.A.”, JOSÉ G. DÍAZ MARTÍNEZ, EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ y JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ, consignaron escrito contestatario argumentando lo siguiente:
5.1.- Se EXCEPCIONAN alegando los siguientes hechos nuevos: que “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.” fue liquidada en el 2000 y “ADMINISTRADORA J-40 C.A.” fue constituida el 28/10/2003; que ésta mantiene un contrato de servicios con “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” y con “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” para administrarles el inmueble, pagar los servicios y suministrarles personal (mantenimiento y cajeras).-
5.2.- Opusieron la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el juicio negando prestación personal de servicios o existencia de relación laboral alguna con la demandante.-
5.3.- NEGARON la presencia de unidad económica entre las empresas demandadas y los demás hechos invocados en la demanda.-
6.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad y adquisición procesal de la prueba, veamos:
6.1.- La PRETENDIENTE promovió las siguientes pruebas:
INSTRUMENTALES
6.1.1.- Destacadas como anexos “1”, que componen los folios 01 al 04 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas n° 1 y que al no ser objetadas por los coaccionados en la audiencia de juicio, se tienen (arts. 10 y 77 LOPT) como justificación de que su promovente constituyó, el 01/10/2010, una firma personal para explotar el ramo de la peluquería conforme a las disposiciones del Código de Comercio.
6.1.2.- Distinguida como anexo “2”, que riela al folio 05 del CP1, que al ser reconocida en su firma por la codemandada “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.”, argüir que la suministró por habérsela pedido la accionante para un trámite personal, sin demostrarlo, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba que ésta devengó un salario (sueldo) en dicha entidad de trabajo.-
6.1.3.- Señaladas como anexos “3” al “29” inclusive, que cursan a los folios 06 al 47 inclusive/CP1 y que al no ser objetados en la audiencia de juicio por las codemandadas “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” y “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.”, se consideran (arts. 10 y 78 LOPT) pruebas tanto de lo percibido por la PRETENDIENTE en estas entidades como de que le retenían y enteraba Impuesto al Valor Agregado (IVA).-
Las tarjetas plásticas y con códigos de barras que integran el folio 45/CP1 y marcadas “27”, se adminiculan a la declaración de la testigo Yinne Garrido Balboza y a la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 27/09/2012 (folios 25 al 30 inclusive/2ª PIEZA), determinándose la forma en que se desarrollaba la actividad de la accionante al prestar servicios.-
REQUERIMIENTOS DE INFORMES
6.1.4.- A “BANESCO, BANCO UNIVERSAL” (folios 17 y 18/2ª PIEZA), el mismo apoderado de la demandante reconoció, en la audiencia de juicio, que no eran necesarios porque la accionada “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” reconociera, en la audiencia de juicio, las copias de los cheques que conforman los folios 39 al 44 inclusive/CP1 y marcadas “21” al “26” inclusive.-
El del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES fue desistido por el apoderado de la promovente y así fue homologado por el tribunal.-
TESTIGO
6.1.5.- YINNE GARRIDO BALBOZA quien declaró tener interés particular en ayudar a la demandante “en lo que sea”; que la accionante prestó servicios en “SANDRO” del “CCCT” como peluquera; que se pasaba un carné que reflejaba el servicio a prestar y el nombre de cada empleado; que ellas no necesitaban encargada como la señora Luz Ruiz sino simplemente una cajera porque quienes les imponían patrón de trabajo eran los clientes, no la encargada; que la demandante tampoco necesitaba de una encargada porque hacía bien su trabajo, tenía su clientela que la buscaba, la llamaba y con la cual se relacionaba directamente; que el “cliente es quien los presionaba y no necesitaban encargada para un control sobre el trabajo” y que ella –la testigo– fue manicura en la peluquería “SANDRO” del “CCCT”.
Los demandados no repreguntaron.
Las declaraciones de esta testigo serán consideradas más adelante al aplicar el test de la laboralidad.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
6.1.6.- Realizada por este tribunal en fecha 27/09/2012 (folios 25 al 30 inclusive/2ª PIEZA) y la cual ya fue valorada en el aparte 6.1.3 de este fallo.-
6.2.- La codemandada “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” promovió:
INSTRUMENTALES
6.2.1.- Resaltadas como anexos “1” al “92” inclusive, que corren insertas a los folios 02 al 104 inclusive/CP2 y que no fueran objetadas (ni exhibidas las de los folios 72 al 104 inclusive/CP2) por la PRETENDIENTE en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10, 77, 78 LOPT y 429 CPC) como acreditaciones de las siguientes afirmaciones de hechos:
Que la PRETENDIENTE suscribió un contrato de “cuentas en participación” con “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.”, autenticado el 04/06/2007, posteriormente prorrogado y por último, resuelto el 31/09/2011, mediante el cual aquélla percibiría un porcentaje de lo producido y ésta otro (ver facturas), además que asumía –dicha demandante– gastos administrativos y el pago de impuestos municipales e IVA.-
Que la PRETENDIENTE constituyó, el 01/10/2010, una firma personal para explotar el ramo de la peluquería conforme a las disposiciones del Código de Comercio.
REQUERIMIENTO DE INFORMES
6.2.2.- Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (folio 24/2ª pieza), el cual demuestra (art. 10 LOPT) que la PRETENDIENTE declaró y pagó IVA al Tesoro Nacional.-
TESTIGOS
6.2.3.- No cumpliendo con presentarlos en la oportunidad del debate oral, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.
6.3.- La codemandada “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” promovió:
INSTRUMENTALES
Único.- Distinguidas como anexos “A” hasta la “E” inclusive, que componen los folios 105 al 170 y 202 al 208 inclusive/CP2, que no fueran objetadas (ni exhibidas las de los folios 164 al 170 inclusive/CP2) por la PRETENDIENTE en la audiencia de juicio, se estiman (arts. 10, 77, 78 LOPT y 429 CPC) como demostraciones de las siguientes afirmaciones de hechos:
Que la PRETENDIENTE suscribió un contrato de “cuentas en participación” con “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.”, autenticado el 31/01/2005, mediante el cual aquélla percibiría un porcentaje de lo producido y ésta otro (ver facturas), además que asumía –dicha demandante– gastos administrativos y el pago de impuestos municipales e IVA.-
Que “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.”, constituida el 01/10/2004, es franquiciada de la marca “SANDRO” para explotar el negocio de la peluquería.-
6.4.- Los codemandados: “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.”, ITRIA BOCCACCIO DE LOMBARDO y CONCETTA BOCCACCIO, promovieron:
INSTRUMENTALES
Único.- Marcadas como anexos “C/1” y “C/2” que integran los folios 171 al 182 inclusive/CP2, que no fueran objetadas por la PRETENDIENTE en la audiencia de juicio, se toman (arts. 10 LOPT y 429 CPC) como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos:
Que “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.” adquirió personalidad jurídica el 07/06/1990 y fue disuelta el 02/07/2000.-
6.5.- Los codemandados: “ADMINISTRADORA J-40 C.A.”, JOSÉ G. DÍAZ MARTÍNEZ, EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ y JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ, promovieron (folios: 183, 184 y 185/CP2):
INSTRUMENTALES
Único.- Marcadas como anexos “A”, “B”, “C” y “D” que integran los folios: 186 al 201 y 206 al 212 inclusive/CP2, que no fueran objetadas por la PRETENDIENTE en la audiencia de juicio, se toman (arts. 10 LOPT y 429 CPC) como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos:
Que por contrato “ADMINISTRADORA J-40 C.A.” administraría el inmueble y el personal de “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” y de “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.”.-
6.6.- En la audiencia de juicio la PRETENDIENTE confesó (art. 103 LOPT) lo siguiente:
Que comenzó en el “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” y cuando le entregan la dirección de “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” a la señora Luz Ruiz, ésta se la lleva, laborando todo el tiempo con ella; que los días de permiso para hacer alguna diligencia no se lo pagaban sino lo que había producido hasta ese momento; que habían quincenas que podía ganar mucho más del promedio aludido en la demanda; que habían clientes que pasaban a ser de ella –de la PRETENDIENTE– cuando llegaban por segunda vez y le pedían que los atendiera; que pagaba IVA como independiente; que el día que no asistía no le pagaban su “día de producción”; que nada percibía en los 15 días de descanso anual; que las herramientas que utilizaba para prestar los servicios eran de su propiedad; que dependiendo de la clientela que tuviera podía incrementar sus ingresos; que en una semana de temporada alta podía ganar hasta Bs. 12.000,00 y en la próxima bajar.-
Hasta aquí las pruebas de las partes.
7.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:
7.1.- DE LA SOLIDARIDAD LABORAL DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO ACCIONADAS.-
Aun cuando la PRETENDIENTE no esgrime fundamento para demandar conjuntamente a las personas jurídicas y naturales aludidas, quedó demostrado en autos con instrumentales auténticas que las coaccionadas “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” y “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” son franquiciadas de la marca “SANDRO” para explotar el negocio de la peluquería y que “ADMINISTRADORA J-40 C.A.” administraría el inmueble y el personal de ambas, está claro, teniendo como norte lo asentado por la SCS/TSJ en fallo n° 628 del 15/06/2010, cuando estatuye que “(…) El contrato de franquicia no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés común de grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de dirección. Lo que se produce es una dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a la defensa de la imagen (…)”, que entre las entidades coaccionadas no existe unidad económica ni solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales exigidas al no comprobarse, entre ellas, comunidad de dominio accionario, accionistas, juntas administradoras u órganos de dirección. ASÍ SE DECLARA.-
7.2.- DEL VÍNCULO ENTRE LA PRETENDIENTE Y LA ENTIDAD DE TRABAJO “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.”.-
Correspondiendo a “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” desvirtuar la presunción de laboralidad que se erigiera por haber admitido que la PRETENDIENTE le prestó servicios personales pero mediante una relación de naturaleza distinta a la de trabajo, no lo logró al reconocer el anexo “2”, que riela al folio 05 del CP1, el cual acredita que la demandante desempeñó el cargo de estilista en esta codemandada, devengando un salario por mes de Bs. 4.000,00 y desde el 31/01/2005 hasta el 04/06/2007 (ver contratos “de cuentas en participación” suscritos por la accionante con las codemandadas: “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” y “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.”).-
Siendo así, se establece que entre la accionante y “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” existió un vínculo de trabajo que por haber finalizado el 04/06/2007, la acción para reclamar acreencias laborales feneció el 04/06/2008, al transcurrir un (1) año entre estas dos (2) fechas sin que se ejerciera acto de interrupción alguno.
Por tales razones, se declara con lugar la prescripción opuesta por “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” y sin lugar la acción interpuesta en su contra por la ciudadana Martha I. Galvis Ramos. ASÍ SE RESUELVE.-
7.3.- DEL VÍNCULO ENTRE LA PRETENDIENTE, LAS ENTIDADES DE TRABAJO “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.”, “ADMINISTRADORA J-40 C.A.” y los ciudadanos ITRIA BOCCACCIO DE LOMBARDO, CONCETTA BOCCACCIO, JOSÉ G. DÍAZ MARTÍNEZ, EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ y JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ.-
Estos codemandados dieron contestación a la demanda negando pura y simplemente prestación personal de servicios o existencia de relación laboral alguna con la demandante y como ésta no aportó pruebas suficientes que demostrasen que prestó servicios personales y directos a estos coaccionados sino a “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.”, se declara que entre la PRETENDIENTE, las entidades de trabajo “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.”, “ADMINISTRADORA J-40 C.A.” y los ciudadanos ITRIA BOCCACCIO DE LOMBARDO, CONCETTA BOCCACCIO, JOSÉ G. DÍAZ MARTÍNEZ, EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ y JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ no existió relación de trabajo alguna y consecuencialmente, sin lugar la pretensión respecto a dichos codemandados. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.4.- DEL VÍNCULO ENTRE LA PRETENDIENTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.”.-
Por la forma en la cual “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” diera contestación a la demanda, admitiendo que la PRETENDIENTE prestó servicios personales pero que la relación fue comercial por haberlo acordado así en contratos de cuentas de participación, se tiene como erigida la presunción de existencia de relaciones de trabajo entre estos sujetos de la lítis conforme al contenido del art. 65 LOT, aplicable al caso de autos “ratione temporis”. Por ello, la carga de probar la naturaleza de la relación que la uniera a la demandante recaía en la demandada “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.”.
De allí que nos interesa calificar si la prestación de servicio por parte de la reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.
Entonces, teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:
7.4.1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:
Las actividades desplegadas por la PRETENDIENTE consistían en atender a clientes a quienes les prestaba servicios de peluquería, confesando que habían clientes que pasaban a ser de ella –de la PRETENDIENTE– cuando llegaban por segunda vez y le pedían que los atendiera, y que pagaba IVA como independiente.-
7.4.2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
La PRETENDIENTE confesó (según s. n° 1.774 del 18/11/2008 y emanada de la SC/TSJ: “el juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de ‘inmediación directa’ que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”) que “(…) los días de permiso para hacer alguna diligencia no se lo pagaban sino lo que había producido hasta ese momento; que habían quincenas que podía ganar mucho más del promedio aludido en la demanda; que el día que no asistía no le pagaban su ‘día de producción’; que nada percibía en los 15 días de descanso anual; que las herramientas que utilizaba para prestar los servicios eran de su propiedad; que dependiendo de la clientela que tuviera podía incrementar sus ingresos; que en una semana de temporada alta podía ganar hasta Bs. 12.000,00 y en la próxima bajar (…)”; lo cual es adminiculado por las reglas de la sana crítica con las declaraciones de la testigo YINNE GARRIDO BALBOZA, que la misma parte demandante promoviera, quien declaró que “(…) ellas no necesitaban encargada como la señora Luz Ruiz sino simplemente una cajera porque quienes les imponían patrón de trabajo eran los clientes, no la encargada; que la demandante tampoco necesitaba de una encargada porque (…) tenía su clientela que la buscaba, la llamaba y con la cual se relacionaba directamente; que el ‘cliente es quien los presionaba y no necesitaban encargada para un control sobre el trabajo (…)” y todo ello justifica actuaciones de la demandante en forma independiente porque ella misma organizaba su trabajo, no evidenciando el elemento de subordinación que caracteriza a las relaciones laborales.-
7.4.3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
Las partes no discuten sobre el hecho que la PRETENDIENTE recibía un porcentaje de lo producido, en efectivo o en cheques, previo descuentos de los gastos administrativos y que la misma enteraba IVA al fisco como independiente.- Se deduce que no había una remuneración pactada como tal ni un salario que se hubiese obligado a pagar la demandada, sino una repartición de ganancias.-
7.4.4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
Las confesiones de la PRETENDIENTE y las declaraciones de la testigo que promoviera, proyectan que sus servicios se caracterizaron por un marco de autonomía, pues dependiendo de la clientela que tuviera podía incrementar sus ingresos; que en una semana de temporada alta podía ganar hasta Bs. 12.000,00 y en la próxima bajar; que no necesitaba encargada como la señora Luz Ruiz sino simplemente una cajera porque quienes les imponían patrón de trabajo eran los clientes, no la encargada; que no necesitaba de una encargada porque (…) tenía su clientela que la buscaba, la llamaba y con la cual se relacionaba directamente, y que el cliente es quien las presionaba y no necesitaban encargada para un control sobre el trabajo.-
7.4.5.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Igualmente se deduce de tales confesiones de la PRETENDIENTE que era la propietaria de los instrumentos que utilizaba para prestar los servicios.-
7.4.6.- OTROS:
Como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que presta el servicio, que en el caso que nos ocupa, la misma PRETENDIENTE reconoce que obtenían ganancias sobre la base de porcentajes que podía ascender a un 45%, proporcionándole ingresos semanales de Bs. 12.000,00, montos éstos manifiestamente superiores al que podría devengar un trabajador promedio, evidenciándose además que no se daba una contraprestación directa por parte de la codemandada por la prestación del servicio, porque dependía fundamentalmente de lo producido, determinándose así que asumía los riesgos de sus actividades (SCS/TSJ s. n° 641 del 15/06/2011 y n° 1.253 del 06/10/2005).
Al respecto, el ilustre tratadista SANTORO PASSARELLI, F. (1963. NOCIONES DE DERECHO DEL TRABAJO. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, pp. 82 y 83) estatuye que la diferencia entre un trabajador a comisión con la relación asociativa, es que en ésta el dador del servicio participa en las ganancias y en las pérdidas y para aquél la retribución del trabajo puede estar determinada, en todo o en parte, en proporción al resultado del trabajo o al provecho del empresario. En el caso del trabajo a comisión, quien presta el trabajo está sometido a un riesgo, pero sin que se constituya un fondo común.
Todo lo que antecede convence que la demandante podía determinar la medida y la oportunidad de la realización de sus actividades lo que no parece propio de la subordinación característica de una relación de trabajo.
En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la codemandada “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.”, resultan suficientes para esta instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquélla en régimen de auto organización (sin dependencia de otro) y con asunción de los riesgos que comporta su trabajo (no por cuenta ajena).-
Por todo ello, este tribunal declara con lugar la defensa de falta de cualidad en el entendido que aun cuando la codemandada “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” aceptara ser beneficiaria de los servicios de la PRETENDIENTE, quedó acreditado en autos que ésta no era trabajadora dependiente sino independiente.-
Entonces, una vez analizados los extremos considerados como indicios de la naturaleza laboral de una determinada relación jurídica, se ultima que en el caso bajo estudio el vínculo que unió a la demandante con “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” carece de tal atributo al desprenderse de autos que no se verificaron los elementos de subordinación –técnica, jurídica y económica– y ajenidad propios de una relación de trabajo, de modo que “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” logró desvirtuar la presunción de laboralidad que favorecía a la accionante.
Por no existir una relación de dependencia entre la accionante y la codemandada “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.”, se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
7.5.- En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la presente acción. Y ASÍ SE CONCLUYE.-
8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
8.1.- Que entre las entidades de trabajo coaccionadas no existe unidad económica ni solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales exigidas.-
8.2.- Que entre la ciudadana MARTHA I. GALVIS RAMOS y la entidad de trabajo denominada “SALÓN DE BELLEZA DE DONDE C.A.” existió un vínculo de trabajo dependiente; CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por dicha codemandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por dicha ciudadana en su contra, ambas partes identificadas en esta decisión.-
8.3.- Que entre la ciudadana MARTHA I. GALVIS RAMOS, “CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.”, “ADMINISTRADORA J-40 C.A.”, “SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER C.A.” y los ciudadanos ITRIA BOCCACCIO DE LOMBARDO, CONCETTA BOCCACCIO, JOSÉ G. DÍAZ MARTÍNEZ, EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ y JESÚS DÍAZ MARTÍNEZ, no existió un vínculo de trabajo dependiente y SIN LUGAR la demanda interpuesta por dicha ciudadana en contra de estos coaccionados, ambas partes identificadas en esta decisión.-
8.4.- Se condena en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida en este juicio en atención al art. 59 LOPT.-
8.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS MENDEZ.
En la misma fecha y siendo las once horas con dos minutos de la mañana (11:02 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
CARLOS MENDEZ.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 001689. –
02 PIEZAS + 02 CUADERNOS/PRUEBAS + 01 CUADERNO/RECURSO DE HECHO.–
CJPA / CM / MG. –
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