REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-178.
PARTE ACTORA: HENRY VILLEGAS HERRERA, venezolano de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.681
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 3.533.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (CABILDO METROPOLITANO), Identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo los N° 97.032.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día 11 de noviembre de 2013. Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, las partes expusieron sus conclusiones, en este sentido transcurrido el lapso de Ley, quien preside este Despacho procedió a dictar el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA contra la UNIDAD POLITICO TERRITORIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS). SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas de la cual goza el ente demandado.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: HENRY VILLEGAS HERRERA
La representación Judicial de la parte accionante alega que su representado en fecha 01 de junio de 2011 suscribió un contrato de trabajo con la unidad político territorial “AREA METROPOLITANA DE CARACAS” a través del Cabildo Metropolitano de Caracas, que es un órgano de dicha unidad, cuyo contrato tendría un lapso de duración de 07 meses rigiendo desde el 01 de junio al 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de PROMOTOR DE DESARROLLO COMUNITARIO, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes con un horario 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm , y recibiendo como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, señala que dentro de sus funciones tenia asignado lo que se llama “trabajo de campo” consistente en la inspección de obras realizadas por dicha comisión en las diversas barriadas de la ciudad de caracas o que se estuvieren realizando. De igual manera señala que el referido contrato se manejaría de acuerdo a lo convenido en el mismo y supletoriamente por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que efectivamente la relación laboral termino tal y como se convino en el contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2013. Señala la representación judicial de la parte actora que la parte demandada Cabildo Metropolitano de Caracas, durante la relación laboral que los unió, está infringió la normativa contemplada en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 el cual fijo un aumento del 25% del salario mínimo mensual para todos los trabajadores que prestasen servicios públicos y privados pagando Bs. 1.407,47 mensuales, es decir, Bs. 46,91 diario a partir del 01 de mayo de 2011 en un 15% y un 10% a partir del 01 de septiembre de 2011 quedando el salario en Bs. 1.548,91 mensuales, es decir, Bs. 51,60 diario, en consecuencia señala dicha parte que la demandada le adeuda diferencia en el pago del salario mínimo durante el lapso que duro la relación laboral. En este mismo orden de ideas señala tal representación que la demandada no cumplió con el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, pese de que durante la relación laboral su salario no excedió de tres salarios mínimos, en consecuencia señala que la demandada infringió lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación y por ende le adeuda este concepto, así mismo refiere que desde la terminación de la relación de trabajo hasta la presente fecha no le fueron cancelados a su mandante lo que le correspondía por conceptos de vacaciones fraccionadas (sobre la base de 15 días anuales conforme al artículo 219 de la LOT), bono vacacional fraccionado (sobre la base de 07 días anuales conforme al artículo 223 de la LOT), bonificación de fin de año fraccionado (sobre la base de 90 días anuales) y la prestación de antigüedad sobre la base de 45 días anuales conforme al artículo 108 ordinal “b” de la LOT). En resumen aduce la representación judicial de la parte demandante que la demandada le adeuda a su representado los montos y conceptos que a continuación se señalan:
CONCEPTOS MONTOS DEMANDADOS
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO JUNIO 2011
407,47
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO JULIO 2011
407,47
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO AGOSTO 2011
407,47
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO SEPTIEMBRE 2011
548,21
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO OCTUBRE 2011
548,21
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO NOVIEMBRE 2011
548,21
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO DICIEMBRE 2011
548,21
BENEFICIO DE ALIMENTACION JUNIO 2011 (21 DIAS X Bs. 22,50)
472,50
BENEFICIO DE ALIMENTACION JULIO 2011 (20 DIAS X Bs. 22,50)
450,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION AGOSTO 2011 (23 DIAS X Bs. 22,50)
517,50
BENEFICIO DE ALIMENTACION SEPTIEMBRE 2011 (22 DIAS X Bs. 22,50)
495,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION OCTUBRE 2011 (20 DIAS X Bs. 22,50)
450,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION NOVIEMBRE 2011 (22 DIAS X Bs. 22,50)
495,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION DICIEMBRE 2011 (22 DIAS X Bs. 22,50)
495,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2011 451,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011
209,09
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011 2.709,00
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 2.947,05
TOTAL 13.106,89
Finalmente solicita que la demandada cancele lo correspondiente a intereses moratorios e indexación judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (CABILDO METROPOLITANO)
La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alego como punto previo que el demandante presto servicios para su representado bajo el concepto de Honorarios Profesionales en la Contraloría Social y que según fue rescindido su contrato por no haber realizado la labor, para la cual fue contratado y que por lo tanto no le corresponden el beneficio de cesta-ticket, prestaciones sociales, ni aguinaldos. Así mismo aduce que su labor no requería presencia perenne ni exclusividad, solo la prestación de servicio de Apoyo a la Gestión de la Contraloría Social del Cabildo Metropolitano.
No obstante tal representación Niega, rechaza y contradice que el actor haya cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes con un horario 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, Niega, rechaza y contradice que el actor laborara desde le 01-06-2011 hasta el 31-12-2011, Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor diferencia en el pago del salario mínimo durante el lapso que duro la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondiera beneficio de Alimentación. Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al actor los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y la prestación de antigüedad. En fin Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda, bajo los argumentos de que el demandante nunca cumplió horario de trabajo, ya que nunca asistió a cumplir con las labores para las cuales fue contratado y por ende no le corresponden ninguno de las diferencia reclamadas, en consecuencia solicita que la presente demanda sea declarado con lugar en la definitiva.
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio por parte del accionante a favor de la empresa demandada durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2011 y 31 de diciembre de 2011, es decir, si fue una relación bajo dependencia, o si por el contrario, una relación independiente por honorarios profesionales, como lo afirma la demandada; y por consiguiente determinar la procedencia o no de los conceptos y montos solicitados por la parte actora con relación a los diferentes conceptos demandados. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que en el presente caso, nace a favor del accionante la presunción de laboralidad de su prestación de servicio, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que deberá la parte accionada desvirtuar dicha presunción con las pruebas cursantes en autos, y en aplicación al test de laboralidad que debe hacer este juzgador en los casos como el de autos, todo ello en estricto cumplimiento de la doctrina y la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal.
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Cursan desde el folio 35 al 39 de la presente pieza marcados “1 y 2” copia del contrato de trabajo suscrito por las partes el día 01 de junio de 2011; de esta documental se desprende que ambas partes convinieron en sus cláusulas la prestación de un servicio, con el consiguiente cumplimiento de un cargo y funciones inherentes al mismo, igualmente señala el tiempo de duración del contrato, la remuneración mensual a recibir por el contratado. En cuanto a las documentales marcadas “3 y 4” copia de acta de fecha 09 de febrero de 2012, emanada de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Distrito Capital que cursa en el expediente Nº 023-2011-03-00037 de la nomenclatura de esa oficina, se observa de la misma que se trata de un acto conciliatorio entre el hoy demandante y demandado en el presente juicio, cuyas resulta de tal acto fueron negativas puesto que no se logro conciliación alguna. En este sentido este sentenciador otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Respecto a la prueba de testigos del ciudadano JOSE RAFAEL MOTRON MONTOYA este no compareció a rendir declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia, y por ende este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LORENZO GONZALEZ, ALBA ROSARIO SOJO En este sentido es importante resaltar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. No estante a ello este sentenciador observa que estos mismos testigos fueron promovidos en el asunto Nº AP21-L-2013- 000143 que cursa en el Juzgado Tercero de juicio de este Circuito Judicial correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS REINALDO IZAGUIRRE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.975.528 contra el Cabildo Metropolitano, Unidad Político Territorial Área metropolitana de Caracas. Ahora bien en el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas. Considera quien decide que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1.158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que
“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.
Tomando en cuenta el criterio explanado por la referida sala, este sentenciador desecha las testimoniales de los referidos ciudadanos toda ves que consideran que puedan tener interés en las resultas del juicio. Asi se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Respecto a la prueba de exhibición de documentos En este caso la representación judicial de la parte actora solicito se instara a la demandada a exhibir Original del contrato de fecha 01 de junio de 2011 suscrito entre la Unidad Político Territorial “AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, y su representado, al respecto este Juzgador pudo apreciar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación Judicial de la parte demandada manifestó que la empresa debía tener el original pero que ella no lo había traído para su exhibición, pero que igualmente habían consignado una copia del mismo contrato que había presentado la parte actora y que como tal dicho contrato estaba reconocido, en ese sentido ante la no consignación por parte de la institución demandada del referido contrato en original para ser exhibido durante la audiencia de juicio, considera quien decide que es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA y tener como ciertos todos los datos contenidos en éste. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Cursa a los folios 41 al 43 marcados “B, C, D,”, de los cuales se desprende memorándum emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, en el cual rescinde de algunos contratos por prestación de servicios en la Comisión de Contraloría Social del referido Cabildo, entre ellos el del ciudadano HENRY, VILLEGAS HERRERA, consta memorándum emitido por el Cabildo Metropolitano en el cual dice las razones de la rescisión de los referidos contratos, consta memorándum emitido por el Cabildo Metropolitano y dirigido a la Alcaldía Metropolitana donde refiere haber cancelado los honorarios profesionales del demandante pese de que el mismo no prestó el servicio para el cual se le contrato, las mismas fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio y por no encontrarse a los autos otro medio de prueba que pudiese reforzar la validez de dichas documentales, en consecuencia este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.-
Cursa a los folios 44 al 57 marcados “E, E1, F, G, H, I”, recibos de pago de los cuales se desprende le cancelaban al hoy demandante Honorarios Profesionales y Prestación de Servicios la cantidad de Bs. 1.000,00, de igual manera se observa copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes En este sentido este sentenciador otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se demanda el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por parte del ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA contra de la UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, entiéndase CABILDO METROPOLITANO, en ese sentido manifiesta el accionante haber mantenido una relación de naturaleza laboral con la accionada que se inicio a través de un contrato de trabajo suscrito el 01 de junio del añ0 2011 y tenia como fecha de finalización el 31 de diciembre del año 2011, en ese sentido señala el accioanante haber pactado una jornada laboral con la accionanada, comprendida de lunes a viernes desde las 8:00am hasta las 12:00m; y desde la 1:00pm hasta las 4:00 pm, igualmente señala el accionante que se desempeño en el cargo de Promotor de Desarrollo Comunitario.
Por su parte la accionada a través de su apoderado judicial tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, admitió la prestación de servicio, mas sin embargo califica ésta como de naturaleza distinta a la laboral, es decir, considera o alego dicha parte que la vinculación jurídica que tuvieron las partes fue por honorarios profesionales.
Ahora bien, para hacer el pronunciamiento con relación a lo que corresponde a este Tribunal resolver, debe destacarse que la forma en que contesto la demanda la parte demandada al negar el carácter laboral de la vinculación jurídica que unió a las partes, se debe señalar que nace a favor del accionante la presunción de laboralidad de la prestación del servicio, toda vez que la parte actora señala haber mantenido una vinculación de manera dependiente como Promotor de Desarrollo Comunitario, ante tal circunstancia y haberse establecido que nace a favor del accionante la presunción de laboralidad, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalarse que la parte accionada tendrá en el presente juicio, la carga de desvirtuar dicha presunción con las pruebas cursantes en autos. En ese sentido, se reitera, que el hecho controvertido en el presente juicio consiste en determinar cuál fue la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue de naturaleza laboral o si por el contrario de naturaleza civil, entiéndase por honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la existencia o no de la relación laboral:
La representación judicial de la UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, entiéndase CABILDO METROPOLITANO, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, nego la naturaleza jurídica de la prestación de servicios alegado por el demandante, y a tales efectos, alegaron una relación por Honorarios Profesionales, es decir, una relación de naturaleza civil.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1.525, C.A.) señaló lo siguiente:
“se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.
En atención a lo anterior, este tribunal está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiterando que dicha ley es aplicable al caso bajo estudio visto que los hechos que se debaten en el presente juicio sucedieron bajo la vigencia de la ley orgánica del trabajo que fue derogada el 7 de mayo del año 2012, todo ello en aplicación al principio de la temporalidad de la Ley previsto en el artículo 24 de nuestro texto constitucional que no es mas que la prohibición de aplicar la ley de manera retroactiva salvo que la propia ley lo establezca o cuando se trate de normas adjetivas o procedimentales las cuales entran en vigencia de manera inmediata, en tal sentido el referido artículo señala lo siguiente:
“…Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral..”
En atención al caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa la prestación personal de servicios del actor por parte de la representación judicial de la UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, entiéndase CABILDO METROPOLITANO, tenemos que la controversia se centra en establecer cual fue la naturaleza jurídica de dicha relación, es decir, si la misma fue de naturaleza meramente civil, o si por el contrario, fue laboral. En tal sentido, se destaca que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad nacida a favor del accionante cuestión que no desvirtuó en el presente procedimiento, por las razones que a continuación se exponen:
Sobre el test de laborabilidad:
El actor prestó efectivamente servicios personales como Promotor de Desarrollo Comunitario adscrito a la Comisión de Contraloría de la UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, entiéndase CABILDO METROPOLITANO, bajo los efectos de la celebración de un contrato cuyas cláusulas establece una fecha de inicio y terminación de tal vinculo, un cargo a desempeñar y el compromiso de ejercer las funciones, conocimientos y desempeño de las tareas y labores como apoyo de la mencionada comisión, no obstante a ello la de demandada como ya se dijo antes reconoció el contrato de trabajo, y a su vez reconoció el cargo ejercido por el accionante dentro de la empresa, que este recibía una remuneración por sus servicios bajo el concepto de Honorarios Profesionales y que tal remuneración emanaba de su representada. Asimismo, se evidencia que el actor únicamente podía actuar debidamente autorizado por la demandada cuyas tareas serian todas las inherentes al cargo y las cuales han sido señaladas previamente por la parte contratante, es decir, bajo los requerimientos de ésta, con lo cual se evidencia que la actora, no actuaba de manera independiente, bajo su propio riesgo y responsabilidad. Queda entendido que realizaba trabajos de campo que consistían en inspeccionar las obras realizadas por dicha Comisión en las diversas barriadas de la ciudad de Caracas o que se estuvieren realizando, de tal inspección debía rendir informe a la Comisión y señalar cualquier observación al respecto. De acuerdo a lo expuesto tenemos que la actora no tomaba decisiones en el desarrollo de sus funciones las cuales eran de inspeccionar, cuyo trabajo era supervisado y si tomaba alguna decisión no lo hacía sin autorización, ni libremente bajo su libre arbitrio, ni por su propia cuenta y riesgo, sino que estaba formal, previa y expresamente autorizado para ello, lo cual denota subordinación como elemento típico de la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta a los elementos del test de laboralidad, tenemos:
En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante involucraba la realización de actividades cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con el cargo para el cual fue contratado como Promotor de Desarrollo Comunitario, en este sentido los servicios del actor eran de carácter personalísimo. El actor estaba sometido a la supervisión de la accionada a través de la Comisión de Contraloría. No se evidencia que los servicios del actor fueran independientes, por cuenta propia, bajo su riesgo y responsabilidad. Se desprende que las labores realizadas le eran exigidas por la demandada y por ende le requerían realizar Informes al respecto.
En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, y control disciplinario: La demandada no probó que el actor pudiera entrar y salir de las instalaciones de la UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según su conveniencia, ni mucho menos que la actora desempeñara sus servicios según libre determinación, es decir, según su disposición de tiempo y necesidades personales, circunstancia ésta que denota el elemento de subordinación que caracteriza a toda relación de trabajo.
En cuanto a la Forma de efectuarse el pago: El actor por sus servicios recibía pagos en bolívares en forma regular y permanente por la labor realizada, lo cual denota el pago de una remuneración por la prestación del servicio, no obstante, ésta remuneración era inferior al salario mínimo urbano.
En cuanto a la Asunción de ganancias o pérdidas: La demandada no probó que el actor cubriera los gastos de teléfono, gas, electricidad, agua, impuestos, salarios de trabajadores, compra de materia prima y demás gastos, correspondientes al lugar en el cual prestó servicios, ya que el mismo no manejaba la parte financiera y presupuestaria de la institución, sino ejercía funciones de Promotor de Desarrollo Comunitario adscrito a la Comisión de Contraloría de la UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el entendido que realizaba trabajos de campo que consistían en inspeccionar las obras realizadas por dicha Comisión en las diversas barriadas de la ciudad de Caracas o que se estuvieren realizando.
En cuanto a la Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: La demandada no logro probar que el demandante le prestaba servicios personales de forma dependiente en el lapso comprendido entre el 01-06-2011 al 31-12-2011 a otra empresa publica o privada que no fuese la UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sobre la naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de la UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, entiendase CABILDO METROPOLITANO, es uno de los dos órganos de gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo tanto es una institución municipal formada por 13 concejales que representan a los habitantes del Distrito. Emite ordenanzas que se aplican en el Municipio Libertador del Distrito Capital y en los municipios Baruta, Chacao, El Hatillo, y Sucre del Estado Miranda.
Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor dependía económicamente de la demandada, pues a cambio de su prestación de servicios, recibía un pago de manera regular y permanente como contraprestación de los mismos; asimismo era supervisado por la Comisión de Contraloría del Cabildo Metropolitano.
En tal sentido, y en virtud de lo anterior, se puede concluir que la demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor del accionante, dada la forma en que fue contestada la demanda en el presente juicio, lo cual implica que entre el accionante y la UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, entiendase CABILDO METROPOLITANO, existió una relación de trabajo, y en virtud de ello, quedan admitidos los demás hechos conexos a la relación de trabajo que ha quedado aquí demostrada, tales como: la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; la forma de terminación de ésta; el cargo desempeñado por el actor durante el período que duró dicha relación de trabajo; así como la jornada y el horario invocado por el actor en su libelo; y finalmente el salario invocado por el actor en el libelo y las diferencia originadas en base a estos. En ese sentido, deberá este juzgador declarar procedentes, los conceptos laborales demandados que no sean contrarios a derecho. ASI SE DECLARA.
SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Diferencia en la pago de salario mínimo.
Señala la parte actora que la parte accionante infringió la normativa contemplada en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 el cual fijo un aumento del 25% del salario mínimo mensual para todos los trabajadores que prestasen servicios públicos y privados pagando Bs. 1.407,47 mensuales, es decir, Bs. 46,91 diario a partir del 01 de mayo de 2011 en un 15% y un 10% a partir del 01 de septiembre de 2011 quedando el salario en Bs. 1.548,91 mensuales, es decir, Bs. 51,60 diario, en consecuencia señala dicha parte que la demandada le adeuda diferencia en el pago del salario mínimo durante el lapso que duro la relación laboral. En este sentido es evidente que si el actor percibía por su contraprestación la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, tal y como quedo comprobado de autos, es evidente que surge una deferencia en cuanto al aumento salarial antes señalado y menos rentable seria para la accionada el no cumplimiento de la cancelación de tal diferencia, ya que estaría contraviniendo el tan consagrado derecho de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contemplado en nuestra magna constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, tenemos que si el aumento acordado en Gaceta fue del 25% del salario mínimo mensual obligatorio fijando la cantidad del mismo en Bs. 1.407,47 mensuales a partir del 1 de mayo de 2011y Bs. 1.548,91 a partir del 1 de septiembre de 2011, en consecuencia, la parte demandada debe cancelarle al actor desde junio 2011 a Agosto de 2011, la diferencia generada de acuerdo al salario mínimo decretado para esa fecha en relación al salario devengado por el actor, es decir, cantidad de Bs. 407,47 mensuales obtenidos de restar Bs. 1.407,47 menos Bs. 1.000,00 = Bs. 407,47 cuya suma deberá ser multiplicada por los tres meses (junio, julio y agosto) totalizando la cantidad de Bs. 1.222,41. ASI SE ESTABLECE.
De igual manera la parte demandada debe cancelarle al actor desde septiembre 2011 a diciembre de 2011, la diferencia generada de acuerdo al salario mínimo decretado para esa fecha en relación al salario devengado por el actor, es decir, cantidad de Bs. 548,21 mensuales obtenidos de restar Bs. 1.548,21 menos Bs. 1.000,00 = Bs. 548,21 cuya suma deberá ser multiplicada por los 4 meses (septiembre, octubre, noviembre y diciembre) totalizando la cantidad de Bs. 2.192,84. ASI SE ESTABLECE.
En total la parte demandada deberá cancelarle al actor la cantidad de Bs. 3.415,41 por diferencia de salario mínimo generado desde junio de 2011 hasta diciembre de 2011. ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL RECLAMO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION DESDE JUNIO DE 2011 A DICIEMBRE DE 2011 (AMBOS MESES INCLUSIVE)
En atención al caso de autos, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, resulta forzoso ordenar el pago del beneficio de alimentación en base a los siguientes parámetros:
Se ordena la cancelación del beneficio de alimentación desde el 01-06- 2011 al 31-12-11 (ambos meses inclusive) conforme a los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado y el cual asciende a:
Año 2011: Bs. 76.000,00
El pago de tal beneficio se realizará a razón del 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada en el lapso señalado, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL No 38.094. Se ordena al experto que resulte designado, excluir los lapsos que estuvo de vacaciones y los días de reposo, si así constaren en autos, sino no deberán ser excluidos. ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2011
Observa este sentenciador que la parte actora reclama 8,75 días de Vacaciones equivalente a la fracción de los 7 meses trabajados de junio a diciembre del 2011 y 4,06 días de bono vacacional fraccionado por el mismo periodo antes señalado, si multiplicamos la cantidad de días señalados por cada concepto por el ultimo salario señalado por el actor de Bs. 51,60 diarios se obtendrían la siguientes cantidades; 8,75 días x 51,60= 451,50 por Vacaciones fraccionadas y 4,06 x 51,60= 209,09 por concepto de bono vacacional, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar los referidos montos. ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011
La parte actora señala en su libelo de demanda que la demandada le cancelaba a sus trabajadores 90 días de bonificación de fin de año, en tal sentido observa este sentenciador que si el actor laboro para la demandada 7 meses y el patrono cancela 90 días al año por este concepto en consecuencia si realizamos una simple operación aritmética y decimos que si en 12 meses se cancelaban 90 días en 7 meses cuantos días se cancelaran, para resolver se multiplican 7 por 90 y se divide entre 12, así tenemos que 7 x 90 = 630 / 12 = 52, 50 días de utilidades
EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT parágrafo primero literal “b”, el actor tenía derecho a cuarenta y cinco días (45) de salario integral, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 01-06-2011 al 31-07-2011, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se debe adicionar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios prestados según lo previsto en el artículo 219 de la LOT, y a 90 días anuales de utilidades. ASI SE DECLARA.
Sobre los intereses e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA contra la UNIDAD POLITICO TERRITORIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS).
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas de la cual goza el ente demandado.
Se ordena notificar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como al Consultor Jurídico Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos respectivos.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ
DANIEL FERRER
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ
DF/CM/yp.-
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