REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-002215

PARTE ACTORA: ARMINDA DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.897.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ, DAVID GUERRERO y JOSE GREGORIO AMATIMA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 7.182, 33.451, 81.742 y 20.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTAKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 122-A-Qto, en fecha 06 de junio de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONELLA DICAMPO COLMENAREZ y CARLOS ZUMBO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 107.562 y 91.505, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de junio de 2013 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 25 de julio de 2013, y en fecha 01 de octubre de 2013, dio por concluida la misma, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de octubre de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, en fecha 16 de octubre de 2013, se dio por recibido el expediente, en fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 19 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que fue contratada por tiempo indeterminado el día 28 de enero de 2006, ejerciendo funciones de cocinera, con una jornada semanal de lunes a domingo, con los días martes como día de descanso, con un horario semanal rotativo cumpliendo una semana de 10:00 a.m. a 05:00 p.m. y la siguiente semana de 05:00 p.m. a 11:00 a.m., hasta el 04 de abril de 2013, fecha en la cual se retira voluntariamente.

Demanda los siguientes conceptos: bono vacacional pendiente y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas, utilidades pendientes y fraccionadas, horas extraordinarias pendiente de pago, domingos pendientes de pago, antigüedad acumulada, intereses de antigüedad acumulada. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 223.570,00.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda alega los siguientes hechos:

Reconoce que la actora prestó servicios para la demandada, durante las fechas señaladas en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice el cargo alegado como cocinera, señalando que la actora ejerció el cargo de Ayudante de Pantrista.

Niega, rechaza y contradice la existencia de un salario porcentual mensual, señalando que el salario devengado por la actora era un salario fijo, que cobraba quincenalmente.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora cantidad alguna por Bono Vacacional y Vacaciones, Utilidades, Horas Extraordinarias, domingos y días feriados pendientes de pago, antigüedad acumulada e intereses.

De la audiencia de juicio

En fecha 19 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, así como a la actora y al representante de la demandada, llevando a cabo la declaración de parte, culminando en esa misma fecha con el control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: el cargo desempeñado por la actora, el salario devengado y si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados anteriormente, siendo ello así, le corresponde a la parte actora probar el salario porcentual alegado y las horas extras y domingos y feriados laborados y a la demandada la cancelación de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Trabada como ha quedado la litis conforme a lo anteriormente planteado se hace necesario establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio de 2006 quedando establecido que:

“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”


De seguidas este Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial arriba citado, pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana crítica, la cual ha sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

“En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente”. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.).


• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 33 al 51, ambos inclusive de la pieza principal: recibos de pagos y recibo de liquidación. Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden las asignaciones y deducciones realizadas de manera quincenal a la actora, así como el pago de Bs. 34.923,98, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Con relación a la exhibición de los recibos de pagos, en la audiencia de juicio, los mismos fueron reconocidos por la representación de la demandada, por lo que este Juzgado ratifica el valor probatorio dado a los mismos. Así se establece.-

Con relación a la exhibición de la planilla del IVSS, la misma fue consignada por la demandada, de la cual se evidencia el egreso de la trabajadora por ante el mencionado Instituto, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto al registro de horas extras, se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismos quien manifiesta que no se lleva ese libro, este Juzgado, por cuanto no cuenta con los datos exactos o copia de los documento solicitados a exhibir, mal podría aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se tiene material que valorar. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Dani Sulbaran y Gerson Moreno, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto al ciudadano Cesar González, a las preguntas y repreguntas realizadas por la partes, señaló que conoce a la actora, que entró como cocinero y al poco ascendió como jefe de cocina, que su horario fue de 09:00 a 05:00, que la actora tenia dos horarios, uno diurno y otro nocturno, desde que entró recibía una bonificación adicional al salario mínimo, siempre trabajo domingo y feriados, no conoció a Gabriel Atencio, que la actora le pidió que declara como testigo.

En cuanto al ciudadano Antonio Delgado, a las preguntas y repreguntas realizadas por la partes, señaló que conoce a la actora, que desempeñó el cargo de cocinero, desde abril de 2008 hasta julio de 2013, que conoce a la actora desde hace 5 años aproximadamente, el horario era de una semana diurna y una semana nocturna, con jornada de miércoles a lunes, con los martes libres, que le estipularon un salario y le daban una bonificación igual al salario, Herson Moreno y Dani Sulbaran pagaban esa bonificación, le pagaban los domingos y feriados, que se le pago su liquidación y esta conforme, no le incluyeron la parte del salario variable, no tiene relación personal con la actora.

De la declaración de los mencionados ciudadanos, no se desprenden alegato alguno que coadyuve a la resolución del punto central controvertido en la presente causa, como lo es, el salario devengado por la actora, aunado al hecho que los testigos pudieran tener interés directo en la resulta de la presente controversia., razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 59 al 274, ambos inclusive de la pieza principal: recibos de pagos, horario de trabajo, recibo de liquidación, carta de renuncia, recibos de vacaciones, recibo de bono de alimentación, recibos de utilidades, liquidaciones de prestaciones sociales. Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden las asignaciones y deducciones realizadas de manera quincenal a la actora, pago de vacaciones y utilidades, así como el pago de Bs. 34.923,98, por concepto de liquidación. Así se decide.

TESTIMONIALES:
En cuanto a la Testimonial de la ciudadana Iris Blanco, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto al ciudadano Gabriel Atencio, a las preguntas y repreguntas realizadas por la partes, señaló que trabaja para la demandada desde hace 2 años mas o menos, que pertenece al departamento de recursos humanos y administración, que no se le pagaba a los empleados salario porcentual, sino salario fijo, que se encargaba de pagar utilidades, intereses de prestaciones sociales, cuando había problemas con lo empleados, que iba como 4 veces al año.

Vista la declaración del testigo, por cuanto el mismo es representante del patrono, pues de sus dichos el mismo se hace presente en la sede de la demandada para el pago de utilidades o de presentarse algún problema entre trabajadores, este Tribunal no le confiere valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

En primer lugar, señala este Tribunal que la normativa legal a aplicar en el caso en concreto, es la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como se pretende, por cuanto no es un hecho controvertido que la prestación del servicio finalizó el día 03 de abril de 2013, por renuncia voluntaria, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, la presente controversia se encuentra circunscrita en principio en determinar el salario devengado por la actora, pues fue alegado en la demanda que percibía una bonificación que le era pagada en efectivo, por su parte, este alegato fue negado por la demandada, señalando que la actora percibía un salario fijo y la procedencia de los conceptos reclamados, así mismo, en cuanto a los conceptos demandados que constituyen excesos legales (horas extras, domingos laborados, bonificación en efectivo), corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichos excesos. Así se establece.-

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se evidencian los recibos de pago consignados por ambas partes que demuestran el salario cancelado a la actora de manera quincenal y fija, el pago de vacaciones y utilidades durante la vigencia de la relación laboral y liquidación de prestaciones sociales, por lo que se desprende que fueron debidamente cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y los intereses de antigüedad, de acuerdo al salario devengado por la actora durante la vigencia de la prestación del servicio, razón por la cual se declara improcedente los reclamos realizados por estos conceptos. Así se decide.-

En cuanto al pago de horas extras, días domingos y feriados, así como, la bonificación pagada en efectivo, debe este Tribunal precisar, que de acuerdo a reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y días de descanso y feriados; sin embargo, se constató que en el presente asunto, los domingos que fueron laborados, fueron debidamente cancelados, y no se logró demostrar que se laborara las horas extras, ni que se le cancelara alguna bonificación en efectivo, por el contrario, en cada uno de los recibos de pagos, recibidos por la accionante, reconocidos en audiencia y suscritos por esta, se dejaba constancia que la misma no trabajó horas extras, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la presente demanda.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ARMINDA AVILA contra ESTAKA C.A. Segundo: No hay condena en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el presente fallo.

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
EL SECRETARIO