REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°



ASUNTO: AP21-L-2012-004247


DEMANDANTE: MARISOL DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.976.824.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JACKSON MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: Nro177.613.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DIORELYS MONTALVO, abogado sustituto del Procurador General de la República, inscrita en el inpreabogado Nro. 137.737.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.






I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Marisol Rengel, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular ara las Relaciones Interiores y Justicia, por cobro de prestaciones sociales, con base en los alegatos siguientes:


Pasó de entrada a relatar los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA (IUPM) comenzó en fecha 16 de enero de 2008, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden del patrono, todo ello ejerciendo el cargo de AUXILIAR DOCENTE III, realizando las labores propias de dicha posición, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes laborando en un horario comprendido entre las 1:30 p.m a las 8:00pm, percibiendo un último salario básico mensual de Bs.2.176,00, todo ello hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Asimismo, la demandante afirma que acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; sede Sur, para reclamar los pagos correspondientes, y siendo notificado el Instituto, éste no compareció al acto fijado para la conciliación.

Destaca la parte actora que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.228 de fecha 27-6-2009, fue publicado el Decreto Nº 6.626 de fecha 10-2-2009, mediante el cual se establece en el art. 14, que el Ministerio del Interior y Justicia debe realizar las gestiones correspondientes para garantizar los recursos necesarios para el cumplimiento de este Decreto y el articulo 15, refiere a las medidas para la integración progresiva de las instituciones en el área de seguridad ciudadana, entre estas el Instituto Universitario de Policía (IUPM), razón por la que se procede a demandar al Ministerio.

Con base en lo expuesto, demanda por un tiempo de servicios de 3 años, 2 meses y 14 días: prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT; indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT: 90 días por indemnización de antigüedad y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso. Vacaciones y bono vacacional fraccionado por 2 meses: 3 día por vacaciones y 1,67 por bono vacacional; bonificación de fin de año fraccionada con base a 3 meses de labor 15 días de salario. Total demandado por prestaciones sociales y otros conceptos Bs. 31.299,80.


Contestación a la demanda

La representación de la República Bolivariana de Venezuela no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su favor al prerrogativa de orden procesal consagrada en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose contradicha en todas sus partes la demanda propuesta.


II. DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Trajo a los autos Instrumentos que cursan del folio 67 al 102. En la audiencia de juicio, la representación de la República no hubo observaciones, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio de la forma que sigue: Marcado B cursa copia certificada del reclamo intentado ante la Inspectoría del Trabajo, sede Caracas Norte al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, por cobro de prestaciones sociales debido al despido, con un tiempo de servicios de 3 años, 2 meses y 14 días. Que una vez notificado el patrono el acto conciliatorio se declaró desierto. Marcado C cursa comunicación emanada de la demandante, dirigida al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 2-3-2012, mediante la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales. Marcado D riela original de constancia de trabajo de fecha 30-6-2010, emanado del Coordinador General del programa IUPM Núcleo La Rinconada, acreditando que la ciudadana Marisol Rengel, laboraba en dicha institución a como profesora desde el 17-9-2007, percibiendo un salario de Bs. 2.350,00. Y marcados E cursa comprobante de pago por liquidación de sueldo o salario, y señalando una fecha de ingreso del 16-01-2008. Marcado F cursa recibo de pago con sello de la Coordinación docente del Instituto, y con logo o membrete del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dependencia Dirección General de la Policía Metropolitana. Marcado G cursa original de comunicación emanada del Director General de la Policía Metropolitana, dirigido al Banco del tesoro a los fines de abrir la cuenta nomina de la ciudadana Marisol Rengel.
Y marcado H cursan copias de estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco del Tesoro. Estos instrumentos deben desecharse del proceso por emanar de un tercero que no es parte del proceso, y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada.

No promovió pruebas; sin embargo, sólo hizo valer como PUNTO PREVIO, lo que dicha representación considera como “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO”. En este sentido, señaló que el incumplimiento de requisito compromete la admisión de la presente acción de reclamación por cuanto la demandada goza de los privilegios procesales otorgados legalmente a la República, razón por la cual, antes de cualquier acción judicial, debe imperativamente agotarse el procedimiento administrativo previo por ante la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo accionado como requisito de admisibilidad para una demanda contra dicha personería jurídica, siendo ello una norma de orden público inaplazable por parte del Juzgador a quien se le presenta el conflicto.
Asimismo, invocó el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que favoreciera a su representada.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. Así se establece.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo y todos los hechos constitutivos de la pretensión que han quedado negados por efecto de la prerrogativa procesal que le asiste a la Republica.

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oidas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones: 1) El agotamiento del procedimiento administrativo previo; 2) La procedencia en el pago de prestaciones sociales; 4) El despido, su justificación, y la procedencia de las indemnizaciones con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, previo al análisis del auténtico fondo de la controversia, verifica esta Juzgadora la oposición de una cuestión preliminar expuesta en el escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual gira en torno a la solicitud de declarar la presente acción como inadmisible, ya que la demandada considera que la accionante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 al 62 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ciertamente, lo anteriormente expuesto constituía un requisito sine quan non para la posterior interposición de acciones contra la Republica, ya que dicho cuerpo legal ordena al ciudadano que se crea titular de un derecho contra Republica en la persona de cualquiera de sus Órganos componentes; manifestar su pretensión ante el Órgano de la Administración Pública requerido, para que este a su vez se forme el expediente correspondiente, sin embargo, lo exigido por el legislador al particular, no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación a la hora de agotar el procedimiento previo de la vía administrativa, tal y como si se exige en los términos de un libelo de demanda. Por el contrario, siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República (Estado) previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de sus administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debía ser, en principio un procedimiento fácil y expedito, que le permitiese al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, para así resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

No obstante lo anterior, cuando se trata de créditos laborales de exigibilidad inmediata y de tan impostergable talante Constitucional, tal y como la Carta Magna lo dispone en su artículo 92, la subsistencia del deber jurídico a que se sujeta el supuesto de hecho referido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ve seriamente comprometido imponiendo eventualmente una antinomia jurídica por exceso, y en consecuencia su correspondiente Juicio de Ponderación del cual, afortunadamente, se tiene noticia mediante decisión de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martin Enrique Maestre Hernández contra C.V.G Bauxilim, C.A. en cuyo texto, dicha Sala pondero normas cuyo fundamento, empero, descansan en el Orden Público, sus deberes o consecuencias jurídicas son, en el caso concreto, eventualmente contradictorias, y en ese sentido observemos lo que se señala:

(…) Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
Omisis
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. (Las negrillas son de este Juzgado).

Abonado el Juicio de Ponderación parcialmente transcrito ut-supra, y teniéndose por suficientemente razonado a la luz de los Principios fundamentales de base Constitucional y que dan forma al Ordenamiento Jurídico Laboral Patrio, debe pronunciarse este Juzgado aclarando la cuestión conforme a dicho criterio rector en materia de reclamos derivados de normas de Orden Público, tal y como lo son las normas que regulan derechos de raigambre Constitucional como los son los derechos de los trabajadores que, en tanto humanos, se incorporan al bloque más sensible de la Constitucionalidad Patria calificándose entonces como privilegiados, ergo, de Interés Superior tutelado por nuestro Ordenamiento Jurídico.

En consecuencia, debe este Juzgado DESESTIMAR la solicitud de la demandada sobre el agotamiento de la vía administrativa previa como extremo suficiente para la interposición “ha derecho” de la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, y habiendo logrado la parte actora acreditar en el juicio la prestación personal del servicio, debe esta sentenciadora adentrarse en el análisis sobre la procedencia de los conceptos económicos demandados como masa patrimonial adeudada a la ciudadana Marisol Rengel, es convicción de esta Juzgadora que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de las obligaciones demandadas, y ello en razón de la deficiente actividad probatoria inserta a los autos, especialmente en la oportunidad del debate oral probatorio, al punto de que siquiera pudiese plantearse un indicio de haber cumplido con el pago de sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la ligó con la hoy demandante, dejando suficientemente demostrada la postura procesal de esta en cuanto a la procedencia, en este caso, total, de su demanda, por no ser contraria a derecho. Así se decide,

Misma suerte ocurre con la forma en que se extinguió el vínculo jurídico laboral alegado por la parte accionante, es decir, por despido injustificado. Así se decide.

Así las cosas, empero se resuelve con lugar en derecho, la prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el articulo 108 LOT, ello solo procede por el periodo probada y efectivamente laborado, esto es desde el 16 de enero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2011,como ya se expresó ut supra, condenándose al demandado a pagar Bs. 13.385,37 por este concepto, más Bs. 3.522,61 por intereses sobre prestación de antigüedad y, asimismo el resto de los conceptos demandados fraccionados, tales como 3 días de vacaciones y 1,67 por bono vacacional, calculados con base al salario normal diario de Bs. 72,53, y 15 días por bonificación de fin de año fraccionada también con base al indicado salario normal diario de Bs. 72,53. y ASI SE DECIDE.

Respecto del despido alegado, la demandada se sujeta inexorablemente a lo deficiente de su defensa, conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora.
La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir con base al convencimiento que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la pretensión de indemnización por despido injustificado PROCEDENTE, pero con base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se condena al pago de dichas indemnizaciones: 90 días por indemnización de antigüedad y 60 por la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas calculadas con base al ultimo salario integral diario devengado el cual quedó establecido en Bs. 86,44, y ASI SE DECIDE.

Con base a las consideraciones que anteceden, se condena a la demandada al pago de las obligaciones reclamadas, esto es, Bs. 31.299,80. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda peticionada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Con lugar incoada por la ciudadana por la ciudadana MARISOL RENGEL contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PORDER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por cobro prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 108 ejusdem, por un tiempo de servicios efectivo de 3 años, 2 meses y 14 días; 2) indemnizaciones por despido art. 125 LOT; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionada. TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ y en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandada, por gozar la República de Privilegios fiscales.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MARCIAL MECIA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

MARCIAL MECIA