REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal 9º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2012-002867



Vista la diligencia suscrita por el abogado JOAQUIN MONTOYA IPSA N. 47.236, apoderado judicial de la parte DEMANDADA mediante la cual solicita se aclare la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 05-11-13, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por lo cual solicita se establezca lo relativo a “sustitución de patrono” respecto al ciudadano DAMIAN AGUILERA.
Estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:


"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada, sobre la aclaratoria de la sentencia de fecha 05-11-2009, lo siguiente:

La demandada pretende la declaratoria de una “sustitución de patrono” lo cual constituye un hecho relativo al fondo de la controversia, no se trata de una solicitud de corrección de errores de transcripción, numéricos, de cálculos, errores en fechas ni similares, en consecuencia resulta forzoso, declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada.

En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha 05-11-13, siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia ni de cálculo numérico.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tribunal 9º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Maria Goncalves Do Espirito Santos

La Secretaria
Abog. LUISANA OJEDA



En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


La Secretaria
Abog. LUISANA OJEDA