REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003656
AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES, DEJANDO COMO NO ESCRITO LA DECLARACIÒN DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION DEL ACTOR.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 21 de noviembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:
La presente causa se inicio en fecha 12 de noviembre de 2013 por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL ARREINAMO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.254.476 en contra de la empresa BELLE VUE C.A .
Consta de nota de distribución del día 13 de noviembre de 2013 cursante al folio 7 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 15 de noviembre de 2013 le da por recibido y esa misma fecha admite la presente acción y ordena la notificación de la demandada a través de cartel para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del `décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación de secretaria de haberse practicado dicha notificación. Luego de ello consta a los autos que por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado consignando poder de representación correspondiente y esa misma fecha ambas partes consignan escrito transaccional solicitando la homologación del mismo, que hoy es motivo del presente pronunciamiento.
Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:
Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los conceptos demandados en la presente causa la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 10.698,45), conceptos que corresponden a la Antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas y días adicionales, utilidades fraccionadas, horas extras y pago de domingos y feriados, tal como se evidencia del contenido del libelo de la demanda que expresan en el escrito se considera parte integrante de la transacción, , estableciendo igualmente que fueron discutidos y concertados como parte integrante de esta transacción otros conceptos laborales que pudieren corresponder al trabajador mencionados en el escrito y estableciéndose a la vez al vuelto del folio 19 del expediente que “ el Trabajador y su apoderado judicial desisten expresa y voluntariamente en este mismo acto de cualquier acción o procedimiento que haya intentado Juan Manuel Areinamo Díaz contra Belle Vue o contra cualquiera de sus socios o propietarios…”.
Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 antes referido verifica quien decide que se cumple con las exigencias de la norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo.
Sin embargo establecen en el contenido de el escrito transaccional como antes se indico que el actor y su apoderado judicial “desisten del procedimiento y de la acción”, de lo cual quien decide debe advertir que el desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:
“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”
Por lo cual entiende quien decide que es procedente homologar la transacción pero considerar no escrita la declaratoria de desistimiento de la acción que se menciona en el escrito presentado por las partes mas haya que de los procedimientos que pudieren haberse o ser intentados por el actor mas no de la acción, por violentar el orden publico laboral en base a las razones antes expuestas. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, pero considerando no escrito el punto referido al desistimiento de la acción por las razones antes expuestas. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. Cúmplase.203º y 154º. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. LISBETH MONTES
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
AP21-L-2013-003656
JG/LM
|