REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203° y 154°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003648
PARTE ACTORA: FREDDY GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: María Teresa Berroteran, Lisbeth Pereira Pulido
PARTE DEMANDADA: LA CONSOLIDADA MIRANDA, C.A. y LA MIRANDA 2003 DISTRIBUCION, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Higuera, Agustín Iglesias
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 19 de Noviembre de 2013, siendo las 11 AM, comparecieron ante este Tribunal, María Berroterán, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.160, representante judicial de FREDDY GARCIA, parte actora, y Marcos Higuera, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.929 y Agustín Iglesias, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.056, representantes judiciales de LA CONSOLIDADA MIRANDA, C.A., LA MIRANDA 2003 DISTRIBUCION, C.A., en su carácter de parte demandada, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Nosotros, Marcos Higuera Peñalver y Agustín Iglesias Villar, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 5.516.814 y 6.550.874, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.929 y 49.056 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles LA MIRANDA 2003 DISTRIBUIDORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el Nro 91, Tomo 792-A-Quinto, representación la nuestra que consta de instrumento Poder Apud Acta que cursa en autos, por una parte, y por la otra, la ciudadana María Teresa Berroterán, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.160, por medio del presente documento declaramos: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 9° del Reglamento de la Ley del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACION LABORAL a los fines de dar por concluido el litigio incoado por EL TRABAJADOR en contra de la empresa accionada y que cursa ante este JUZGADO, según consta en el expediente signado con el No. AP21-L-2013-003648, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Plantea EL TRABAJADOR que laboró en las sociedades mercantiles “LA CONSOLIDADA, C.A.” y “LA MIRANDA 2003 DISTRIBUIDORES, C.A.”, desde el día primero (01) de julio de 1994 y, desde el año 2004, en la segunda de las empresas nombradas, hasta el diez (10) de noviembre de 2013. Que la terminación de la relación laboral habría sido por “despido indirecto” desempeñando el cargo de Vigilante y/o Seguridad, por lo cual la relación laboral habría durado de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses.
Aunque no se hace referencia en la demanda, las partes presentes en este acto dejan constancia que la jornada y horario de trabajo fue de Lunes a Viernes, desde las 07:00 a.m, hasta las 06:00 p.m, con una (1) hora de descanso, y los Sábados, de 08:00 a.m, hasta la 12:00 p.m., y así queda convenido entre las partes actuantes en este acto.
SEGUNDA: Manifiesta EL TRABAJADOR que LAS EMPRESAS demandadas le adeuda la suma de ciento sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con 04/100 (Bs. 163.653,04), por los conceptos y beneficios laborales que según la Ley le corresponden.
TERCERA: EL TRABAJADOR reconoce y acepta que laboró para la co demandada “LA CONSOLIDADA” C.A., desde el día primero (01) de julio de 1994, hasta el día quince (15) de agosto de 2004, fecha en la cual terminó la relación laboral con dicha empresa, y que dicha empresa no guarda relación alguna, ni accionaria ni de administración y/o dirección, con la sociedad mercantil LA MIRANDA 2003 DISTRIBUIDORES, C.A., es decir, dichas empresas no forman un grupo socio económico en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ni el Reglamento vigente, ni se constituyen en solidarias una de la otra. Por ello, LA MIRANDA 2003 DISTRIBUIDORES, C.A., dada la asesoría que tiene en este acto, hecha la revisión pormenorizada de la reclamación contenida en la demanda, ofrece pagar a EL TRABAJADOR, una cantidad dineraria que se especificará de seguida, a los fines de dar por terminado el presente Asunto.
CUARTA: Por cuanto los planteamientos de las partes coinciden parcialmente, tales como, la existencia de una relación laboral con la co-demandada LA MIRANDA 2003 DISTRIBUIDORES, C.A., en los términos ya referidos; no así en lo que respectiva a (i) tiempo de la relación laboral, (ii) la base salarial utilizada para la realización de los cálculos de los conceptos reclamados, ni (iii) que se haya realizado un despido indirecto, hechos los análisis del caso, ambas partes acuerdan resolver las diferencias existentes por vía transaccional, en las condiciones que en las cláusulas siguientes se expresa.
QUINTA: Ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente Asunto arriba identificado, convienen en transar los montos y conceptos adeudados al trabajador como queda aquí pormenorizado:
ASIGNACIONES
Artículo 142 LOTTT y Literal B Bs. 40.695,43
Utilidades Fraccionadas 2013 Bs. 4.002,72
Intereses sobre Prestaciones Bs. 9.668,96
Vacaciones Fraccionadas 2013 Bs. 3.202,17
Bono Vacacional Fraccionadas 2013 Bs. 3.202,17
Bono Transaccional
Total Asignaciones y a pagar Bs. 9.228,53
Bs. 70.000,00
SEXTA: EL TRABAJADOR, acepta la cantidad de setenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,00), y recibe en este acto el Cheque de Gerencia signado con el Nro. 00724757, del Banco Plaza, a nombre del ciudadano Freddy Ricardo García Padrón, y cuya copia fotostática se acompañada en este acto, a los fines subsiguientes. En consecuencia EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a LAS EMPRESAS, ni sus relacionadas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, c) Días adicionales, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; Remuneraciones pendientes, Salarios y/o salarios caídos; Anticipos de salario; Comisiones; Incentivos; Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas; ni las fracciones de ambos conceptos; Permisos o licencias remuneradas; Bonos; Ingresos fijos; Ingresos variables; Participación en las utilidades legales y/o convencionales; Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por parte de LAS EMPRESAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL TRABAJADOR, Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; Bono nocturno; Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; Seguros; Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR; Permisos y gratificaciones; Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; Gastos de representación; Viáticos; Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; Fuero sindical; Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos y las Leyes Laborales, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LAS EMPRESAS, ni por ningún otro concepto relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LAS EMPRESAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LAS EMPRESAS, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción y en virtud de las recíprocas concesiones, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS EMPRESAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la remuneración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a LAS EMPRESAS, sus relacionadas y accionistas, el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, particularmente en el concepto Bono Transaccional.
SEPTIMA: EL TRABAJADOR y LAS EMPRESAS, declaran expresamente que no tienen nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto de los demandados, ni por costas ni costos procesales, ya que con la suma recibida son canceladas todas las obligaciones laborales que pudieron haberse generado por la relación laboral que existió entre EL TRABAJADOR y LAS EMPRESAS.
OCTAVA: Tanto LAS EMPRESAS como EL TRABAJADOR, manifiestan su total aceptación y conformidad con el contenido de la presente transacción y cada una de ellas asume los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
NOVENA: Por último ambas partes acuerdan solicitar a este Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente Transacción Amigable, en los términos expuestos y realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 9° del Reglamento de la Ley del Trabajo, a fin de que se produzca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia de cosa juzgada y se ordene el archivo del presente Asunto, transcurrido el lapso prudencial de cobro del instrumento de pago (cheque) aquí entregado y acompañado en copia fotostática. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada .
El Juez
Abog. Estela Romero
El Secretario
Abog. Arturo Yaggia
Los Presentes
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