REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AH21-X-2013-000107
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-000209
PARTE ACTORA CLEMENTE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JULIO MAEYQUEK RODRÍGUEZ ESCALONA, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad V-5.025.377 y V-18.713.425, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR MORENO y SANTIAGO JOSÉ ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°33.895 y 22.802, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: ACEROS FEDERALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1987, bajo el numero 42, tomo 30-A-Sgdo; MATERIALES VIGALAMIN H.R, C.A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el numero 47, tomo 5-A-Pro; INVERSORA FEDERALES H.R, C.A, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el numero 83, tomo 1380ª; y el ciudadano MACARIO HUMBERTO RANGEL MARTÍNEZ, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad V-3.720.540, quien fuere demandado como persona natural.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA y ARTURO BRAVO ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.616 y 38.593, respectivamente.

MOTIVO: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Visto auto de esta misma fecha en la cual se acordó la apertura del presente cuaderno, este despacho procede de conformidad y apertura el presente cuaderno a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida ejecutiva de embargo y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, anexando copia certificada de documento de propiedad, de un inmueble perteneciente al ciudadano MACARIO HUMBERTO RANGEL MARTINEZ, codemandado en el presente juicio, y que no tiene gravamen hipotecario vigente, ni medidas de prohibición de enajenar ni gravar ni embargos vigentes.

Ahora bien, visto el pedimento del apoderado actor, este Juzgado observa que por cuanto conforme a la disposición legal contenida en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión supletoria del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para practicar la medida de embargo sobre el bien inmueble señalado por el apoderado actora, deberá constituirse este Juzgado en el lugar donde está situado el inmueble, y nombrar un depositario, antes de oficiar al Registrador a los fines de la respectiva nota marginal acerca del embargo, por lo tanto este Juzgado en esta oportunidad no puede decretar el embargo ejecutivo, sino hasta el día 05 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m., fecha fijada para la práctica de la medida de embargo según decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, por lo tanto y visto que este Tribunal esta obligado a garantiza la una la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomar todas las medidas que considere pertinentes para garantizar la efectiva ejecución del fallo conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de no acordar la medida de prohibición de enajenar solicitada podría gravarse o enajenarse el inmueble o decretarse sobre el mismo, medidas de embargo, lo cual iría en perjuicio de las acreencias laborales de los accionantes. En consecuencia, este tribunal declara: PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad del ciudadano MACARIO HUMBERTO RANGEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.720.540, cuyo documento de propiedad esta registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, protocolizado el 28 de Agosto de 2009, Asentado bajo el Nro. 40, Tomo 5, Protocolo Primero. En el entendido , que una vez practicado el embargo se levantaría la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose al ciudadano Registrador para informar al respecto y que estampe la nueva nota marginal acerca del embargo, de ser el caso.
En consecuencia se ordena librar oficio al referido registro con todas las especificaciones en cuanto a situación y linderos del inmueble, a los fines de que le estampe la correspondiente nota marginal. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.-
La Jueza

Abg. Olga Romero
El Secretario

Abg. Luisana Cote


En el día de hoy dieciocho (18) de noviembre dos mil trece (2013), se publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Luisana Cote

ASUNTO : AH21-X-2013-000107
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-000209