REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2013-001546
PARTE ACTORA: OSCAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.718.737
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA MARQUEZ Y MAO SANTIAGO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 181.194 y 79.984, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DACARS 12,C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Visto el despacho saneador realizado por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2013 en el cual indicó que el libelo no reúne los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que en el libelo indica en el Capítulo I (folio 1) que el actor “ comenzó a sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil DACARS 12. C.A.” Se continúa diciendo en el Capítulo IV “Solicito al Tribunal que practique la notificación de: DACARS 12, C.A. ubicada en Av. Este 2, Parcela 89-A-2, Zona Industrial Cloris, Guarenas, en la persona de (…)”. Asimismo, se señala en el libelo como domicilio procesal del demante, Capítulo V, “avenida Universidad, sociedad a Traposos, edificio Zingg, Piso 3, Oficina 313, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas (Frente a la Torre principal del Banco de Venezuela)”. Sin señalar si en el presente caso existe algún fuero atrayente que justifique le presentación de la demanda ante este Circuito Judicial y no ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Por tal motivo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere aclaratoria al respecto, para conocer la competencia de estos juzgados para conocer y decidir la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, en la cual la abogada en ejercicio Alejandra Marquez, IPSA Nro. 181.194 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual manifiesta “Renuncio al lapso de dos (2) días hábiles para subsanar el error establecido en el auto de fecha 11 de noviembre de 2013 y ratifico la dirección de la empresa presentada en el libelo de demanda y que efectivamente la labor prestada por mi representada se hizo en Guarenas”.
II
Para decidir este Juzgado observa:
En el libelo de demanda se indica en el Capítulo I (folio 1) que el actor “ comenzó a sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil DACARS 12. C.A.” Se continúa diciendo en el Capítulo IV “Solicito al Tribunal que practique la notificación de: DACARS 12, C.A. ubicada en Av. Este 2, Parcela 89-A-2, Zona Industrial Cloris, Guarenas, en la persona de (…)”. Asimismo, se señala en el libelo como domicilio procesal del demante, Capítulo V, “avenida Universidad, sociedad a Traposos, edificio Zingg, Piso 3, Oficina 313, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas (Frente a la Torre principal del Banco de Venezuela)”.
Cabe indicar lo señalado por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…) Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Asimismo, el Magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Ley Orgánica Procesal de Trabajo –Ensayos- “Jurisdicción y competencia”, editada por el Tribunal Supremo de Justicia (p. 344), con respecto al punto señala lo siguiente:
“…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio”
En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que como expresamente lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia, y por cuanto no se indica ningún fuero atrayente que pudiera atribuirle competencia a los Juzgados del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y siendo que el Juez está facultado para revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público sino dadas las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que según los hechos libelados el actor prestó servicios en la demandada ubicada en Av. Este 2, Parcela 89-A-2, Zona Industrial Cloris, Guarenas. Dirección donde se practicó la notificación de la demandada , y dada la diligencia donde la apoderada actora ratifica que esa es la dirección de la demandada, el cual escapa de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es por lo que se dicta la siguiente decisión:
III
DECISIÓN
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente demanda por cobro de prestaciones sociales , y DECLINA la competencia en los Tribunales
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro para el copiador).
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO : AP21-L-2013-001546
|