REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-01730
PARTE ACTORA: OMAIRA VALENCIA GIRÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 81.666.394.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.248.-
PARTE DEMANDA: Empresa INVERSIONES BAR LOI, C.A (cuya razón comercial es BAR ARCHIPIELAGO) y al ciudadano WALTER CAPINETTI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 14 de mayo de 2013, por OMAIRA VALENCIA GIRON CI. 81.666.394, debidamente asistido por la abogada COLUMBA ZERPA IPSA N. 103.248 POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra INVERSIONES BAR LOI (cuya razón comercial es BAR ARCHIPIELAGO) y al ciudadano WALTER CAPINETTI., la cual fue admitida, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo de 2013, librándose la notificación de los demandados, y una vez de practicada la notificación a la parte demandada, según consta en los folios del 33 al 36, del expediente, se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veintidós (22) de julio de 2013 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, corresponde conocer por distribución aleatoria a quien aquí se pronuncia, y en esa oportunidad, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 06 de agosto de 2013, de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo este tribunal publica sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, en la cual se ordena devolver al juzgado sustanciador por considerar deficiente la notificación hecha en forma personal al ciudadano WALTER CAPINETTI, dicha decisión fue oportunamente apelada por la parte actora, y el Juzgado Superior Segundo dicta sentencia en fecha 05 de noviembre de 2013, en la cual revoca el fallo dictado por este tribunal y ordena sentenciar conforme a las consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, es así, que este Tribunal en único y estricto acatamiento con lo sentenciado por el mencionado juzgado superior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en estricto y único acatamiento con lo sentenciado por el Juzgado Superior Segundo en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y, se procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (Subrayado y resaltado agregado).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1.-Quedó admitido como cierto que el ciudadano OMAIRA VALENCIA GIRÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 81.666.394., comenzó a laborar el día 03 de marzo del año 2011 hasta el 11 de marzo de 2013, con el cargo de “BARMAN”.
2.- La actora alega y así queda admitido, que como contraprestación de los servicios prestados, devengaba, un último salario variable mensual de Bs.4.200.00, compuesto por salario base de Bs. 3.000,00 más 1.200,00 de propina. Según lo contenido en el libelo y que se da por hecho admitido. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a los conceptos demandados, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión, con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos y la correcta formulación de su determinación o cálculos si fuera el caso, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presente decisión documental. Y ASI SE DECIDE.
Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración:
Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., ahora bien, en relación a la discriminación y cuantificación de los conceptos tenemos:
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
Sobre la base de lo expuesto en el libelo de demanda y conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde:
a) Por el lapso comprendido entre el año 2011 y el 2012: cuarenta y cinco (45) días calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación.
Salario integral: Bs. 148.55
45 días Bs. 6.684.75
b) Por el lapso comprendido entre el año 2012 y el 2013: sesenta y dos (62) días calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación.
Salario integral: Bs. 157.49
62 días Bs. 9.764.38
De lo anterior se obtiene un total a pagar por este concepto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 16.449.13)
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se consideran procedentes, según lo señalado en el libelo y por no ser contrario a derecho los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria al fallo, según lo expuesto en la motiva de este fallo. Así se decide.-
3 - VACACIONES NO CANCELADAS AÑO 2011-2012
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
De conformidad con el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se explica a continuación:
15 días de vacaciones x Salario diario: Bs. 140 Bs.2.100
15 días bono vacacional x Salario diario: Bs. 140 Bs. 2.100
Sin embargo este juzgador aprecia que el actor señala lo correspondiente a los días feriados, por separado, pues según sus alegaciones se trata de un “salario variable”, no obstante, se observa que al presentar todo su libelo, no se aprecia variabilidad salarial alguna y todos los cálculos y conceptos pretendidos son realizados sobre la base de salarios fijos, por lo que este juzgador estima improcedente los feriados. Así se decide.-
De lo anterior se obtiene un total a pagar por este concepto de CUATRO MIL DOSCIENTO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00)
4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
14.6 días de vacaciones x Salario diario: Bs. 140 Bs.2.044,00
14.6 días bono vacacional x Salario diario: Bs. 140 Bs. 2.044,00
Sin embargo este juzgador aprecia que el actor discrimina lo correspondiente a los días feriados, por separado, pues según sus alegaciones se trata de un “salario variable”, no obstante, se observa que al presentar todo su libelo, no se aprecia variabilidad salarial alguna y todos los cálculos y conceptos pretendidos son realizados sobre la base de salarios fijos, por lo que este juzgador estima improcedente los feriados. Así se decide.-
De lo anterior se obtiene un total a pagar por este concepto de CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.088,00).
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013:
Por resultar en la forma planteada en el libelo evidentemente indeterminado dicho concepto es forzoso para este juzgador establecerlo como improcedente. Así se decide
6- DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2011
Según el libelo entendemos, que la empresa debió cancelar lo correspondiente a quince (15) días que por el salario aplicable de 140 Bs, según lo alegado generaría un monto total por este concepto de Bs 2.100, sin embargo el actor señala haber recibido en pago solo Bs 300, de lo cual se debe deducir que adeuda el patrono como monto de diferencia la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs1.800,00), los cuales se declaran procedentes y así se decide.-
7-UTILIDADES NO CANCELADAS 2012:
Según lo expuesto en el libelo, corresponde: 30 días x 140,00, que genera un total de CUATRO MIL DOSCIENTO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00), los cuales por no ser contrarios a derecho y sobre la base del presupuesto por el cual se sentencia se declaran proceden. Así se decide.
8.- FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
Año 2011
Salario diario Bs. 140, x 49 días Bs. 6.860,00
Marzo: domingos: 6,13, 20,27 y feriados: 8
Abril: domingos: 3, 10, 17, 24 y feriados: 19, 21 y 22
Mayo: domingos: 1, 8, 15, 22 y 29
Junio: domingos: 5, 12, 19 y 26 y feriados: 24
Julio: domingos: 3,10, 17, 21 feriado: 5
Agosto: domingos: 7,14, 21, 28
Septiembre: domingos: 4, 11, 18,25
Octubre: domingos: 2,9,16,23,30 y feriado: 12
Noviembre: domingos: 6, 13, 20,27
Diciembre: domingos: 4, 11, 18,25
Año 2012
Salario diario Bs. 145, x 62 días Bs. 8.990,00
Enero: domingos: 1,8,15,22,29
Febrero: domingos: 5, 12, 19,26, feriado: 21
Marzo: domingos: 4, 11, 18, 25
Abril: domingos: 1,8,15,22,29 y feriados: 5, 6, 19
Mayo: domingos: 6,13,20,27 feriado: 1
Junio: domingos: 3, 10,17, 24 y feriados: 24
Julio: domingos: 1,8,15,22,29 feriado: 5 y 24
Agosto: domingos: 5, 12, 19,26
Septiembre: domingos: 2,9,16,23, 30
Octubre: domingos: 7, 14, 21, 28 Feriado: 12
Noviembre: domingos: 4,11,18,25
Diciembre: domingos: 2, 9, 16, 23, y feriado 25
De lo anterior se obtiene un total a pagar por este concepto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 15.850,00), vale destacar que el libelo presentaba en este punto un grave error de cálculo.-
9.- BONO NOCTURNO LABORADO Y NO CANCELADO:
En lo que respecta a este concepto la parte demandada pretende el señalamiento alegatorio de dicho concepto mediante un cuadro, carente de la especificación o determinación precisa de las jornadas nocturna que se pretenden demandar, ello aunado a que, el horario o jornada laboral señalado en el libelo (véase folio 03 del expediente) presenta planteamientos evidentemente errados, pero además condicionados o indeterminados, pues aun, interpretando como error material la información correspondiente a los días martes y jueves en los que se señala un horario que inicia a las tres de la tarde (3 pm) y concluye a las doce de la tarde (12 pm), ( vale decir termino horario inexistente) y que entendamos que se quiso decir, inicia a las tres de la tarde (3 pm) y concluye a las doce de la noche (12 m), en lo referente a los días viernes señala: “(…)Los viernes de 3pm. A 4am. Y cuando se realizaban eventos de 9am a 4am.(…)”, sin embargo nunca especifico las oportunidades en que se hayan producido algún evento que obligase dicho término de horario, siendo que en lo referente al pretendido bono nocturno, lo presenta mediante una operación lineal, con un número constante de horas (siempre 148 horas) y que se agrava, pues no se explica de que forma fueron obtenidas, complicado con el hecho que no se especifican de forma alguna las referidas jornadas en su detalle para su verificación de procedencia legal, y esto se suma a las incorrectas operaciones matemáticas contenidas en el libelo para lo que respecta a este concepto, deficiencia que mal puede ser suplida por este juzgador, y que origina toda una inconsistencia alegatoria que devienen en una evidente indeterminación objetiva de lo que se pretende por tal concepto al resultar imposible para este juzgador obtener una base de verificación objetiva que permita constatar la procedencia del concepto legal, vale decir, el bono nocturno, lo cual impone a este juzgador la penosa pero ineludible obligación de declarar dicho concepto improcedente por indeterminado. Y así se decide.-
10.- DESPIDO NO JUSTIFICADO
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a la trabajadora por este concepto y asi se declara procedente la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 16.449.13). Así se deciode.
11.- PAGO POR BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Este concepto se presenta en el libelo en forma total y absolutamente indeterminado, deficiencia que mal puede ser suplida por este juzgador, y que origina toda una inconsistencia alegatoria que devienen en una evidente indeterminación objetiva de lo que se pretende por tal concepto al resultar imposible para este juzgador obtener una base de verificación objetiva que permita constatar la procedencia del concepto legal, lo cual impone a este juzgador la penosa pero ineludible obligación de declarar dicho concepto improcedente por indeterminado. Y así se decide.-
De todo lo anterior se obtiene un subtotal general adeudado de SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS ( Bs. 63.036,26)
Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi en el caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 21/06/2013 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo lo cual será calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad y cuyo pago deberá ser cancelada por la demandada. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por la ciudadana ciudadano OMAIRA VALENCIA GIRÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 81.666.394, contra INVERSIONES BAR LOI (cuya razón comercial es BAR ARCHIPIELAGO) y el ciudadano WALTER CAPINETTI, condenándose a la parte demandada, a cancelar a la parte actora lo siguiente:
PRIMERO:
La demandada Empresa INVERSIONES BAR LOI (cuya razón comercial es BAR ARCHIPIELAGO) y el ciudadano WALTER CAPINETTI, deberá pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS ( Bs. 63.036,26), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo inherente a los otros montos que determine la experticia complementaria del fallo según lo ordenado y delimitado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO:
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.
El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.
En esta misma fecha (22/11/2013) se público y registro la anterior decisión,
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.
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