REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de 2013
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001883
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.295.875
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ Procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.222.
PARTE DEMANDADA: TACO TACO DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23/10/1981 bajo el N° 135, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 07 de noviembre de 2013, siendo las 11:00 am, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO SUAREZ identificado con la cedula de identidad Nº 8.295.875 representado por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.22; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Posteriormente fue concedido el disfrute del periodo de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007 a la Jueza a cargo de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia comprendidos desde el 11 al 22 de noviembre de 2013 ambas fechas inclusive.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes:
GUSTAVO JOSE SUAREZ, La relación de trabajo se inicio el 26 de enero de 2007 hasta el 27 de marzo de 2008; devengado una remuneración mensual de BS. 1.236,80, equivalente a un salario diario de BS. 41,23; desempeñado el cargo de “manipulador de alimentos” de la empresa TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., con una jornada laboral comprendida de lunes a domingo en un horario de 04:00 pm a 11:00 pm, siendo el motivo del termino de la relación de trabajo “despido injustificado” por parte de la demandada y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante GUSTAVO JOSE SUAREZ a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
SALARIO MENSUAL BS. 1.236,80
SALARIO DIARIO BS. 41,23
INCIDENCIA BONO VACACIONAL; 7 días x Bs. 41,23/360= Bs. 0,80
INCIDENCIA UTILIDADES: 15 días x Bs. 41,23/360= Bs. 1,71 (Salario Integral) = Bs. 43,74
Prestación de Antigüedad y Días Adicionales: La parte actora reclama el periodo comprendido de 26 enero de 2007 al 27 de marzo de 2008, lo que equivale a una antigüedad de un (01) año; dos (02) meses y un (01) día, correspondiéndole 55 días, a razón de 43,74 en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando la cantidad de Bs. 2.405,70, y no lo demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vacaciones : Reclama la parte actora el pago correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 Y 2010-2011, el pago de 50 días a razón del salario diario de Bs. 41,23 de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante el tiempo de servicio es de un año y dos meses siendo lo procedente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo 15 días calculados por el salario diario de 41,23 lo que arroja la cantidad de Bs. 618,45 y no lo demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bono Vacacional : Reclama la parte actora el pago correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 Y 2010-2011, el pago de 50 días a razón del salario diario de Bs. 41,23 de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante el tiempo de servicio es de un año y dos meses siendo lo procedente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo 07 días calculados por el salario diario de 41,23 lo que arroja la cantidad de Bs. 218,61 y no lo demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Utilidades : Reclama la parte actora el pago correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 Y 2010-2011 en atención a lo previsto en el artículo 174 y 146 la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante el tiempo de servicio es de un año y dos meses siendo lo procedente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo 15 días calculados por el salario integral de 42,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 630,45 y no lo demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Indemnización Por Despido Injustificado: De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Orgánica del Trabajo en sus literales 2 y b, y atendiendo al tiempo de servicio y salario utilizado como base de cálculo, que se tienen por admitidos, arrojan un monto total a pagar por este concepto Bs. 1.968,30 y así se establece.
Cesta Tickets: la parte actora reclama los tickets de alimentación a los años 2007; 2008; 2009; 2010 Y 2011 por la cantidad de Bs. 38.027,50. No obstante el tiempo de servicio es de un año y dos meses siendo lo procedente a la jornada de trabajo que se tiene por admitida el monto de Bs.11.077,00. Y ASI SE ESTABLECE.
Salarios Caídos: la parte actora reclama 65 meses por los salarios mínimos según los decretos presidenciales. Resultando improcedente esta petición ya que no se corresponde con la pretensión incoada. Y ASI SE DECIDE
Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de BOLIVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS Bs. 16.918,51. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de las codemandadas, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (27 de marzo de 2008), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demanda (18 de octubre de 2008), de conformidad con lo establecido en fecha 11 de noviembre de 2008, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA del ciudadano GUSTAVO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.295.875, contra la empresa “TACO TACO DE VENEZUELA, C.A.,” por el concepto que fue determinado en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de, BOLIVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS Bs. 16.918,51. Y ASI SE ESTABLECE., por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.
La JUEZ,
Abog. Geraldine Eugenne Louis Núñez
EL SECRETARIO,
Abog. Hector Rodriguez
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abog. Hector Rodriguez
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