REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AP41-U-2013-000190 Sentencia Nº 0087/2013
“Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Salón Elit, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 2000, bajo el No 62, Tomo 79-A.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos Haydee Martínez López y José Neptalí Martínez Natera, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números 6.847.650 y 536,124, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA-2005-000390 de fecha 26 de septiembre de 2005,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Fiscal No. 00775 de fecha 13 de agosto de 2004, confirma el reparo formulado a la contribuyente, en el ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el siguiente concepto:
1. Por omisión de ingresos gravables, por la cantidad de Bs.F.477.740,74.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se exige:
1. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.F. 151.861,85
2. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs.F 339.380,37
3. Se Impone multa por ilícitos materiales, por los siguientes hechos:
3.1 Por no dar cumplimiento al deber previsto en el artículo 98 de la Impuesto sobre la Renta, consistente en no tener en exhibición, en lugar visible de su establecimiento, la última declaración de impuesto sobre la renta presentada, para el momento en que se realizó la visita fiscal, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias.
Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario
3.2 Por no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no lleva los registros contables de los libros en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.
Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. F.67.883,77.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 16 de abril de 2013, con la interposición, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recuso Contencioso Tributario, en contra de Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se ordenó formar el Asunto AP41-U-2013-000190 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2013, admitió el recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 23 de julio de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre la representación judicial de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal ordena abrir tres piezas que identifica “A”, “B” y “C” del expediente administrativo.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el decimoquinto día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.
En fecha 30 de octubre de 2013, las partes consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera ay Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA-2005-000390 de fecha 26 de septiembre de 2005,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Fiscal No. 00775 de fecha 13 de agosto de 2004, confirma el reparo formulado a la contribuyente, en el ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el siguiente concepto:
1. Por omisión de ingresos gravables, por la cantidad de Bs.F.477.740,74.
Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se exige:
1. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.F. 151.861,85
2. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs.F 339.380,37
3. Se Impone multa por ilícitos materiales, por los siguientes hechos:
3.1 Por no dar cumplimiento al deber previsto en el artículo 98 de la Impuesto sobre la Renta, consistente en no tener en exhibición, en lugar visible de su establecimiento, la última declaración de impuesto sobre la renta presentada, para el momento en que se realizó la visita fiscal, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias.
Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario
3.2 Por no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no lleva los registros contables de los libros en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.
Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. F.67.883,77
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Prescripción de la obligación tributaria:
En el desarrollo de este alegato, después de transcribir los artículos 55, 56, 60, 61, 62 del Código Orgánico Tributario, expone que haciendo abstracción de la interrupción de la prescripción que se produjo con la fiscalización aplicada y la fiscalización del reparo, la prescripción que se alega, se produce después de haber sido ejercido el día 07 de noviembre de 2005 el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-000390 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Afirma que la prescripción se produce por cuanto interpuesto el recurso jerárquico mencionado, este no fue decidido por la Administración Tributaria en el respectivo termino legal; lo cual, por aplicación de los artículo 249, 251, 254 del Código Orgánico Tributario y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 del mismo Código, hace que el termino de la prescripción se haya consumado a partir de los sesenta (60) días de suspensión en el cual permanece el recurso jerárquico interpuesto, cuando la administración no decide en el termino legal.
A ese respecto, hace una relación del término de prescripción que transcurre desde el vencimiento del lapso de suspensión del recurso jerárquico hasta la fecha cuando la Administración notifica, por publicación de prensa, la decisión expresa del recurso jerárquico.
Alegación de fondo.
En este título hace una explicación sobre la determinación de los ingresos brutos globales y disponibles, la determinación del enriquecimiento neto, el hecho imponible, en la cual incluye el nacimiento de la obligación tributaria, la liquidación periódica de la cual es objeto el impuesto sobre la renta, la determinación del enriquecimiento neto gravable, por parte del contribuyente, al finalizar el ejercicio fiscal.
Nulidad del acto recurrido por estar afectado de falso supuesto de hecho.
En el contexto de esta alegación, indica que en el acto recurrido se señala que los ingresos brutos, presuntamente omitidos provienen de ventas de bienes y prestación de servicios que fueron detectados en documentos retenidos a la empresa ADMINISTRADORA & y D, C.A, que estaban conformados por soportes de pago, facturas de venta, ticket de ventas, soportes de ventas, recibos de compañía, ordenes de salidas de mercancía, hojas resumen de tickets, listado de personal, rollos de máquinas fiscales y ticket de producción de las distintas tiendas que forman el Grupo Sandro.
Al ampliar esta alegación, expone que los soportes de pago representan gastos y no ingresos. De igual manera, el listado de personal del cual, presuntamente, provienen ingresos brutos no declarados, lo único que podrían demostrar es (i) que las personas en él incluidas perciben sueldos y salarios; en cuyo caso, las cantidades dinero recibidas representa gastos, pues constituirían sueldos y salarios o cualquier otra remuneración pagada; o (ii) son honorarios por servicios profesionales no mercantiles que, en todo caso, serían pagados a las personas incluidas en ese listado, lo cual también representaría que son gastos en lugar de ingresos.
Sobre la base de esta explicación, considera que por aplicación del artículo 27 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los presuntos ingresos brutos se corresponden con gastos efectuados, dejando así en evidencia que se incrementan, erróneamente, los ingresos brutos, incurriéndose así en un falso supuesto de hecho.
Nulidad del acto por utilizar erradamente el procedimiento de oficio sobre base cierta para determinar un enriquecimiento gravable o renta neta.
En esta alegación, después de una amplia exposición sobre el procedimiento de determinación sobre base cierta, prevista en el Código Orgánico Tributario, señala que el ente fiscalizador utilizó, según lo afirma, en las actas fiscales correspondientes, el procedimiento de determinación sobre base cierta para determinar los ingresos brutos, a partir de los antecedentes y elementos aportados. Sin embargo, abstracción hecha de la presunciones legales consagradas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a la Administración Tributaria le era imperativo, a su vez, determinar sobre base cierta o sobre base presuntiva los costos y deducciones que se generaron en dicho ejercicio, única manera de poder determinar las rentas gravables pretendía en la investigación.
Por las razones expuestas, considera errado el hecho que la Administración Tributaria haya determinado, según el acta de reparo y el acto recurrido, la existencia de ingresos brutos obtenidos en los ejercicio fiscales reparados y los considere como renta neta gravable sin imputarle, a esos ingresos, costos y deducciones, lo cual permite apreciar que los ingresos brutos así determinados están errados.
En refuerzo del planteamiento anterior transcribe los articulo 21 y 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y concluye señalando que la fiscalización distorsionó el alcance de los artículo 1, 5 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y omitió la aplicación de los artículos 21 y 23 de la misma ley.
Alegaciones contra las multas impuestas y confirmadas.
En relación con la multa por contravención impuesta por la cantidad de Bs.F 339.380,37, hace valer el alegato de la prescripción, anteriormente expuesto, para el ejercicio 2002 y 2003, igualmente pide la nulidad de dicha multa al estar afectada del mismo falso supuesto señalado para la determinación de los ingresos brutos.
En el supuesto negado a la procedencia de esta multa, solicita que el valor de la Unidad Tributaria para su aplicación debe ser el de Bs.F 14,80.
En cuanto a las multas por ilícitos formales, señala que en la oportunidad probatoria se demostrara la improcedencia de esta multa.
Alegaciones en contra de los intereses moratorios.
Al refutar los intereses moratorios determinados, alega que estos deben seguir la misma suerte de la obligación tributaria; en consecuencia, alega su prescripción.
b. De la Administración Tributaria.
La Representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los alegatos de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con la prescripción planteada, luego de una amplia exposición de esta figura, de transcribir los artículos 55, 60, 61, 62, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, expresa:
“(…)
Pero en el caso que la Administración Tributaria no dicte el acto administrativo definitivo que decida el Recurso Jerárquico dentro del plazo que determina el artículo 254 del Código Orgánico Tributario y el interesado no interponga el Recurso Contencioso Tributario, en ejercicio del derecho que le confiere la parte final del artículo 255 eiusdem, entonces la suspensión de la prescripción que establece el artículo 61 ibidem, se extenderá hasta sesenta (60) días después en que se debió dictar la respectiva decisión. A partir de este momento se debe considerar si incurrió un nuevo acto interruptivo.
(…)”
En otra parte de su razonamiento, la representación judicial de la República expresa que cuando el interesado no haga uso de la figura del silencio administrativo y decida esperar la decisión expresa del recurso jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello.
Sobre la base de la anterior deducción la representante judicial de la República considera que, muy contrario a lo afirmado por la recurrente, la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el recurso jerárquico hasta sesenta días después en que la administración debió adoptar una decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en al artículo 62 del Código Orgánico Tributario.
Al refutar el falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, la representante judicial de la República considera que es improcedente e inadmisible la pretensión de la recurrente. Considera que la contribuyente sabe cuáles son las razones de la Administración Tributaria para determinar los ingresos generadores del enriquecimiento gravables, objeto del reparo formulado y confirmado,
En cuanto a las pruebas evacuadas, señala que éstas no lograron desvirtuar el acto administrativo recurrido, ya que la contribuyente se limita a señalar la ocurrencia del falso supuesto, sin aportar las pruebas.
En relación con la ilegalidad de procedimiento de determinación planteado por la recurrente, la representante de la República reafirma el hecho que la actuación fiscal se concretó a aplicar el procedimiento de fiscalización de conformidad con los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, con sujeción total al artículo 178 del mismo Código.
En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia Nº 1327 de fecha 09 de febrero de 2010 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario. Caso: Abasto y Licorera José Ferrer de Sant Jordi Vs SENIAT, concluye indicando que los hechos apreciados directamente por el funcionario competente, una vez contenida en el acta de reparo fiscal, hará plena fe erga ornes mientras no se demuestre lo contrario mediante cualquier otro medio probatorio.
Como alegato en contra del falso supuesto de derecho, planteado por la contribuyente, transcribe sentencia 22/10/1992 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En relación con la multa impuesta por contravención, la representante de la República niega la prescripción de la misma sobre la base de los mismos elementos expuesto para negar la prescripción de la obligación tributaria.
De la misma manera, contradice la solicitud de la contribuyente sobre la aplicación de la Unidad Tributaria para la conversión de las multas por ilícitos formales
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA-2005-000390 de fecha 26 de septiembre de 2005,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Fiscal No. 00775 de fecha 13 de agosto de 2004, confirma el reparo formulado a la contribuyente, en el ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de Omisión de ingresos gravables, por la cantidad de Bs. .F.477.740,74 y exige:
1. Una diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs.F. 151.861,85
2. Impone multa por contravención, por la cantidad de Bs.F. 339.380,37
3. Impone multa por ilícitos materiales, por los siguientes hechos:
3.1 Por no dar cumplimiento al deber previsto en el artículo 98 de la Impuesto sobre la Renta, consistente en no tener en exhibición, en lugar visible de su establecimiento, la última declaración de impuesto sobre la renta presentada, para el momento en que se realizó la visita fiscal, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias.
3.2 Por no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no lleva los registros contables de los libros en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.
4. Determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. F.67.883,77
Así determinada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Punto previo.
Ha planteado la contribuyente la prescripción extintiva de la obligación tributaria relacionada al ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003, lo cual hace con fundamento en los artículos 55 numerales 1 y 2; 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, al considerar que desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, hecho ocurrido el día 07 de noviembre de 2005, hasta la fecha cuando la Administración Tributaria notifica la decisión recaída en el dicho recurso, transcurrió un lapso de tiempo superior al necesario para se hubiese consumado el término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario.
A ese respecto, después de transcribir los artículos, antes señalados, y los artículos 249, 251, 254 del mismo Código, señala:
Que una vez interpuesto el Recurso Jerárquico, en fecha 07 de noviembre de 2005, en contra de la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-000390 de fecha 26 de septiembre de 2005, por aplicación del artículo 62 del Código Orgánico Tributario, el término de prescripción de la obligación tributaria relacionada con la declaración de rentas (impuesto sobre la renta) quedó suspendido y va a permanecer en ese estado hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución sobre el ese recurso. Luego de lo cual empieza a transcurrir, nuevamente, ese término de prescripción y se consumará al completarse el término de los cuatro (4) años, necesarios, para que opere la prescripción.
Posteriormente, después de hacer la explicación del lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico y la forma como ha de ser decidido, según lo previsto en los articulo 254 y 255 del Código Orgánico Tributario; y de señalar el tiempo durante el cual estuvo suspendida la causa, como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico; de indicar el lapso de tiempo transcurrido hasta la notificación de la decisión administrativa de ese recurso, considera que transcurrió un lapso de seis (6) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días, razón por la cual estima que se consumó el término de prescripción de la obligación tributaria relacionada con la declaración de rentas del ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003.
La representación judicial de la República, al impugnar esta alegación de la contribuyente, en su escrito del acto de informes, considera que el uso de la facultad que nace a partir de producirse la ficción legal del silencio administrativo negativo, pone en movimiento la siguiente instancia de revisión (la jurisdiccional), es lógico pensar que en ese momento cesa la suspensión de la prescripción, pues el particular asume que se produjo la presunción de acto administrativo. Efectivamente, se requiere que el particular hago uso de la figura del silencio administrativo e impugne el acto tácito denegatorio, para que se activen las consecuencias procesales de dicha garantía.
De otra forma, la pasividad del particular debe llevare a entender que no se ha producido el acto tácito; es decir, el marco regulatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela no se aplican las tendencias que pregonan la figura del Acto Presunto, que se produce por sí solo una vez transcurrido ociosamente el lapso para que la Administración decida, sino que se activa la presunción una vez que es invocada por el interesado.
Cuando el interesado no hago uso de la figura del silencio administrativo y decida esperar la decisión expresa del Recurso Jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello. En tal caso, la norma contenida en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, señala que la suspensión de la prescripción se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que tal resolución expresa se produzca…” (Negrillas en la transcripción)”
A continuación hace la explicación de los momentos en los cuales se interrumpió la prescripción, en el presente caso, para terminar alegando que no se consumó la prescripción.
El Tribunal para emitir su pronunciamiento, se permite el siguiente análisis:
En fecha 13 de agosto 2004, la sociedad mercantil Salón Elit, CA, fue notificada del Acta de Reparo No. 00775, resultado de una fiscalización por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio comprendido desde el 01/04/2002 al 31/03/2003. En la referida Acta se dejó constancia que la mencionada contribuyente no declaró ingresos gravables por la cantidad de Bs.F.477.740,74, surgiendo una diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio, por la cantidad de Bs.F. 151.861,85.
Visto lo anterior, la autoridad tributaria emplazó a la contribuyente para que, en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del Acta de Reparo, rectificara la declaración de impuesto sobre la renta presentada y cancelara el impuesto mencionado en la referida Acta.
Posteriormente, no habiendo consignado la empresa la aludida declaración sustitutiva, la autoridad fiscal dio inicio al procedimiento administrativo, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCA/DSA/2005-000390 de fecha 26 de septiembre de 2005, que confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo, antes identificada, determinando una diferencia de impuesto sobre la renta, presuntamente, causado y no liquidado -durante el ejercicio fiscal 01/04/2002- 31/03/2003, por la cantidad de Bs.F.151.861,85. En este mismo acto, se impone multa por contravención, por un monto de Bs.F 339.380,37; multas por incumplimiento del deber formal de no tener en exhibición, en lugar visible de su establecimiento, la última declaración de impuesto sobre la renta presentada, para el momento en que se realizó la visita fiscal, por la cantidad de diez (10) unidades tributarias; y por no llevar los registros contables de los libros, en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias; y se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F. 67.883,77
Luego, a través de escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución Culminatoria del Sumario.
Este Recurso Jerárquico no fue decidido en la oportunidad legal, sino el 27 de septiembre de 2012, con la Resolución SNAT/GGSSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, notificada a la contribuyente mediante anuncio de prensa, publicado en el Diario VEA el día 26 de febrero de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, el representante legal de la contribuyente interpuso ante la Jurisdicción Contenciosa el Recurso Contencioso Tributario, en cual, entre otras razones jurídicas, alega la prescripción de la obligación tributaria, objeto de esta decisión.
Ahora bien, frente a este aspecto de la controversia, observa este Tribunal que lo planteado en el caso bajo análisis, se concreta a determinar si se había consumado o no la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, surgida a cargo de la contribuyente, lo cual ciertamente amerita analizar si citada Resolución SNAT/GGSSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, notificada a la contribuyente mediante anuncio de prensa, publicado en el Diario VEA el día 26 de febrero de 2013, es una actuación que se ha producido dentro del término legal para evitar la prescripción o, la misma, ha sido notificada cuando ya estaba consumada la prescripción.
A ese respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que, del fallo número 2420 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, con ocasión de los casos Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se pueden desprender los siguientes criterios relativos a la prescripción: a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere -conforme se indicó infra- sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.
A objeto de precisar el marco normativo que regula el caso que nos ocupa, se advierte que el hecho imponible generador de la obligación tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual, resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento, no obstante, dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.
Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en el fallo N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, en el cual aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se arrojaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.
Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a obligación tributaria de la contribuyente para el ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003 se tiene por iniciado a partir del año siguiente al período impositivo (2001), por consiguiente, las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entran en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.
Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad”.
“Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
(...)”.
En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
(…)”.
En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que suspenden e interrumpen la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:
“Artículo 61.-La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de la esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos
Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria en el presente caso se tendría por iniciado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho imponible (2001). No obstante, según el criterio asumido en el fallo enunciado (Vid. Sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A,), el cómputo de la prescripción se inició a partir del “1° de julio de 2003”, después del vencimiento del plazo que la contribuyente tenía para presentar la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, el cual venció el 30 de junio de 2003.
Posteriormente, el lapso de prescripción fue objeto de interrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), al notificarse a la contribuyente el Acta de Reparo No. 00775 de fecha 13 de agosto de 2004 y la Resolución RCA/DSA-2005-000390 de fecha 26 de septiembre de 2005, culminatoria del sumario administrativo, notificada el 03 de octubre de 2005; en consecuencia, el lapso de prescripción se inició nuevamente a partir de esta última fecha.
Luego, en fecha 07 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución Culminatoria del Sumario, suspendiéndose el cómputo de la prescripción que venía transcurriendo desde el 03 de octubre del año 2005, habiendo transcurrido treinta y cuatro (34) días.
No obstante, advierte este Tribunal del análisis de la documentación inserta en autos, que el mencionado recurso jerárquico no fue decidido por la Administración Tributaria, en el respectivo término legal. A ese respecto, en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario (2001), dispone:
“Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo”.
“Artículo 251. (…)
(…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)”.
Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 07 de noviembre de 2005; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 10 de noviembre de 2005 y los quince (15) días del lapso probatorio, por cuanto la contribuyente promovió pruebas, vencieron el día 01 de diciembre de 2005, luego los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde el 02 de diciembre hasta el 30 de enero de 2006. Al no haber decidido en el lapso legal previsto para ello se inició; en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario y según jurisprudencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De acuerdo al cómputo que realiza el tribunal, este lapso de sesenta (60) días de permanencia en suspensión, por la falta de decisión en el lapso legal, venció el día 03 de mayo de 2006.
Seguidamente, el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 04 de mayo de 2006 y transcurrió sin interrupción hasta el 26 de febrero de 2013 de 2006, oportunidad esta cuando la Administración Tributaria notificó a través de publicación en prensa (Diario VEA) la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.
Ahora bien, haciendo el recuento del lapso de tiempo transcurrido desde el 04 de mayo de 2006 hasta el 26 de febrero de 2013, este es de seis (6) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días, el cual excede el lapso de los cuatro (4) años previsto en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, para que ocurra la prescripción.
Sobre las base de las consideraciones expuestas el Tribunal se permite concluir que en el caso de autos; en aplicación de la normativa tributaria, para el 26 de febrero de 2013, cuando se notifica por publicación en la prensa la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, ya estaba consumado el término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios del ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/203. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar PRESCRITA la presunta obligación tributaria y sus accesorios del ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003 reclamada por la República a la contribuyente recurrente Salón Elit, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 2000, bajo el No 62, Tomo 79-A. Así se declara.
De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Haydee Martínez López y José Neptalí Martínez Natera, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titular de la Cédulas de Identidad números 6.847.650 y 536,124, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Salón Elit, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 2000, bajo el No 62, Tomo 79-A, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA-2005-000390 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Fiscal No. 00775 de fecha 13 de agosto de 2004, confirmó el reparo formulado a la contribuyente, en el ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003, en materia de impuesto sobre la renta.
En consecuencia, se declara:
Primero: Prescritas las obligaciones tributarias reclamadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Segundo: Extinguida por prescripción la obligación tributaria consistente en la exigencia de una diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003, a la contribuyente Salón Elit, C.A, por la cantidad de Bs. F. 151.861,85,
Tercero: Extinguida por prescripción la multa impuesta por contravención, en el ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003, a la contribuyente Salón Elit, C.A, por la cantidad de Bs.339.380,37.
Cuarto: Extinguida por prescripción las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, en el ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003, a la contribuyente Salón Elit, C.A., por la cantidad de diez (10) unidades tributarias y veinticinco (25) unidades tributarias.
Quinto: Extinguida por prescripción la exigencia de intereses moratorios, en el ejercicio fiscal 01/04/2002 al 31/03/2003, a la contribuyente Salón Elit, C.A, por la cantidad de Bs. F.67.883,77.
Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha Ut Supra se publicó la anterior decisión, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AP41-U-2013-000190
RCJ.
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