Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2013.
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 122/2013
En fecha 6 de agosto de 2012, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.035, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A.. BANCO UNIVERSAL, constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en el asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 47, tomo 26 A Sgdo, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° G-20009997-6, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DSHM-00-000190/2013, la cual impone una multa de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.275,00), dictada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:
“Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”.
No pocas dudas generó la interpretación del citado artículo 262, al disponer que el recurso podrá interponerse directamente ante “el tribunal competente” o por ante “un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”.
Ciertamente se manejaban dos tesis: La primera que concebía como tribunal competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario al Tribunal Superior Contencioso Tributario con jurisdicción en el domicilio del demandado, entendiendo por éste al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (Posición sustentada por sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 13 de noviembre de 2003, caso: Pionner Petroleum Services de Venezuela, C.A.). La segunda, fundada en la teoría del órgano como criterio atributivo de la competencia de los órganos jurisdiccionales y en cuya virtud se considera tribunal competente por el territorio a aquel que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio del órgano administrativo emisor del acto, conclusión que surge a partir de la interpretación de los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución N° 254 dictada por el Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.747 de fecha 6 de julio de 1995, artículo 326 del Código Orgánico Tributario, 4 del Código Civil y 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta segunda postura fue la que prevaleció por cuanto tradicionalmente garantizaba la seguridad jurídica de los administrados y el derecho al juez natural, en razón de que, con fuerza en la jurisprudencia, resulta poco compleja en lo concerniente a la distribución de las causas, sobre todo en aquellas discusiones que surgieron en relación con la atribución de competencias para conocer de los reparos formulados por Estados y Municipios, en los casos en que el domicilio de la empresa se encuentre en una entidad distinta de aquella donde estén localizados sus establecimientos permanentes, por cuanto serían competentes para conocer del recurso pertinente los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que tengan competencia en la circunscripción a la cual se incardinan dichos entes menores (Cfr. ANDRADE RODRÍGUEZ , B., “Competencia por el Territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, Revista de Derecho Tributario N° 102 (enero-marzo 2004), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., pp. 10 y ss).
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló cuál era la interpretación que debía dársele al artículo 262 del Código Orgánico Tributario, sosteniendo que el tribunal competente por el territorio sería el que tenga su sede en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio fiscal de la empresa. El criterio de la referida Sala quedó expresado en los siguientes términos:
“El Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario, dispone en su artículo 262 lo siguiente:
‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…’.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario. Razón por la que resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de tributos.
Sobre el referido particular, ya la Sala se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante su sentencia N° 01434 del 15 de septiembre 2004 (sic), Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes:
‘…el artículo 32 ejusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…’.
(…)
Delimitado lo anterior, la Sala observa que, tal como lo señaló el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-433-600 de fecha 28 de julio de 2004 (folio 35 del expediente), la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al momento de efectuar la notificación de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, indicó expresamente como domicilio de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A. la siguiente: ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’.
Adicionalmente, esta Sala constata que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., el 28 de octubre de 2004, es decir, una vez creados y en funcionamiento los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Regionales.
Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado, del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental sobre las causas incoadas en los ‘Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy’ y por otro, a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre los ‘…Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico…’, aunado al hecho de que el domicilio de la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., es la ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa, Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’, ubicada ésta dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como lo exige la mencionada Resolución N° 1.459, considera la Sala, coincidiendo con lo señalado por el Juzgado remitente, que resulta indubitable que el Órgano Jurisdiccional competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., contra el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-443-600 del 28 de julio de 2004, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se decide”. (Sentencia N° 2358 de la Sala Político-Administrativa de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Embotelladora Terepaima, C.A., Exp. N° 2005-2100).
Ahora bien, posteriormente la misma Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, explica lo que determina la competencia por el territorio en el caso de los tributos municipales, cuando el contribuyente tiene una sede principal y además sucursales o establecimientos permanentes, señalando que es el lugar donde se encuentre el factor que conecta al contribuyente con el Municipio, vale decir, la ubicación de la base fija o establecimiento permanente generador de los ingresos brutos objeto de investigación fiscal por parte del Municipio. En efecto, la prenombrada Sala sostiene en Sentencia N° 590, de fecha 23 de junio de 2010, Caso: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, Exp. N° 2010-00493, lo siguiente:
“(…) Así, como quiera que la regulación de competencia que nos ocupa involucra a dos tribunales de igual jerarquía, competentes ambos en materia contencioso tributaria pero ubicados en regiones judiciales diferentes; para dirimir el debate planteado es menester para la Sala aludir a los criterios atributivos de competencia en razón del territorio, que sean aplicables en materia fiscal.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé:
“Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)”. (Destacado de la Sala).
La norma antes transcrita, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial de que se trate.
…Omisis…
(…) Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues]en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. sentencia Nro. 1.507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.) Resaltado del Tribunal.
…Omisis…
(…) De lo antes expuesto, debe esta Sala compartir lo decidido por el Tribunal de la causa al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, que conforme a la jurisprudencia citada preliminarmente, es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.
En consecuencia, se impone a esta Máxima Instancia declarar que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto al caso de autos, este Tribunal observa del acto administrativo DSHM-00-000190/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (folios 14 al 16), se desprende que la base fija o establecimiento permanente objeto de investigación fiscal por parte de la Administración Tributaria Municipal, se encuentra ubicado en la Av. Francisco Loreto C.C. Loreto, de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del José Félix Ribas del Estado Aragua. En efecto establece el citado acto administrativo:
“Durante la realización de la auditoria fiscal practicada a la sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.. BANCO UNIVERSAL’ en las instalaciones del Centro Comercial Loreto, ubicado en la Av. Francisco Loreto, de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del José Félix Ribas del Estado Aragua, que conforme a lo establecido en los artículos 03, 06, y 115 de la Ordenanza de impuestos Sobre Actividades Económicas, publicadas en Gacetas Municipal N° 3516 Extraordinario, de fecha 23/12/2010: toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similar de manera habitual en o desde la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, requerirá de la previa autorización de la previa autorización por parte de la administración Tributaria Municipal y una vez obtenida, deberá renovarse anualmente durante los meses de enero y febrero de cada año.
Así las cosas, en verificación efectuadas al sistema y registro de información del contribuyente, a los archivos físicos que mantienen la Municipalidad y a los documentos legalmente requeridos y no consignados por la sociedad mercantil objeto de la presente actuación, se pudo comprobar que el precitado sujeto pasivo ejerce dentro de jurisdicción de este municipio actividad económica de AGENCIA BANCARIA YA QUE REALIZA TODAS LAS OPERACIONES, NEGOCIOS Y ACTIVIDADES CONCERNIENTES A LOS BANCOS UNIVERSALES, desde el mes de abril 2011, tal como se dejo constancia en el acta de Verificación de Deberes Formales N° 0001/2013 e hecha 08/07/2013 y Acta Fiscal N° 0001 de fecha 16/08/2013, sin haber cumplido con el deber formal de solicitar y obtener previamente de la administración tributaria Municipal la respectiva la Licencia de Funcionamiento para los periodos fiscales 2011, 2012, 2013 en clara contravención a lo establecido en los precitados Artículos.
Es de observar que la Administración Tributaria Municipal, a través del acto administrativo anteriormente identificado, señaló que la contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A.. BANCO UNIVERSAL’, “…cuya dirección fiscal se encuentra ubicado en la AVENIDA UNIVERSIDAD ESQUINA SOCIEDAD EDF. BANCO DE VENEZUELA PISO 11 OF V.P.E., en la Ciudad de Caracas y con actividad económica de AGENCIA BANCARIA (…) y cuyo establecimiento comercial se encuentra ubicado en la AVENIDA FRANCISCO DE LORETO C.C. LORETO, de la Ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio ‘Jose´Felix Rivas’ del Estado Aragua. (…)”, tal como se evidencia en el folio 14 del presente expediente. En consecuencia, conforme el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al comprobarse que la contribuyente accionante ejerce sus actividades económicas desde su establecimiento en la Jurisdicción del Municipio osé Félix Ribas del Estado Aragua, y al haberse configurado la conexión necesaria en la relación jurídica- tributaria municipal, que vincula a la contribuyente como sujeto pasivo y la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua como sujeto activo, entonces el conocimiento del recurso contencioso tributario, corresponde indudablemente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, creado mediante Resolución N° 1455, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, con sede en la ciudad de Carabobo, y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, se declara:
i) INCOMPETENTE por el Territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.035, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BANCO DE VENEZUELA, S.A.. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° DSHM-00-000190/2013, la cual impone una multa de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.275,00), dictada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua
ii) Se considera COMPETENTE al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tiene su sede en la ciudad de Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por lo que se ordena remitir el expediente, al prenombrado Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás. El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez.
Asunto Nº AP41-U-2013-000432
LMCB/gr.
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