REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA N° PJ0082013000222
ASUNTO: AF48-U-1999-000106.
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1154.
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Sin informes de las Partes.
Recurrente: BARMER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de febrero de 1968, bajo el Nº 56, Tomo 10-A.
Apoderados de la Recurrente: Abogados Javier Enrique Adrian Tchelebi y José Rafael Belisario Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.365 y 34.34.357, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución Nº RNO-DF-98-505712 S/F.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Materia: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 22 de febrero de 1999, por los abogados Javier Enrique Adrian Tchelebi y José Rafael Belisario Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.365 y 34.34.357, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BARMER, C.A., contra la Resolución Nº RNO-DF-98-505712 S/F emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto constató que la contribuyente causo y diferencia en los Créditos y Débitos Fiscales correspondiente a los periodos de enero, febrero, diciembre de 1995 y enero y mayo de 1996, por contravención al artículo 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como también, no presentó las declaraciones correspondientes al período comprendido entre los meses de junio de 1996 hasta junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 eiusdem y 60 del respectivo Reglamento. Impuesto, multa e intereses por bolívares noventa y tres millones ciento sesenta y ocho mil doscientos once sin céntimos (Bs. 93.168.211) y en bolívares fuertes noventa y tres mil ciento sesenta y ocho con veintiún céntimos (BsF. 93.168,21).
El 04 de marzo de 1999 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1154 y ordenó notificar al Procurador y Contralor General de la República y al SENIAT.
El 18 de mayo de 1999 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada al SENIAT.
El 26 de mayo de 1999 fue consignada por el Alguacil debidamente practicadas la boleta librada al Contralor General de la República.
El 13 de julio de 1999 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta libra al Procurador General de la República, correspondiendo ésta a la última de las notificaciones libradas.
El 02 de agosto de 1999 se constató que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso, el Tribunal admitió el presente recurso.
El 04 de octubre de 1999 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de octubre de 1999 se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.
El 15 de octubre de 1999 el ciudadano Gerardo J. Angulo Anselmi, en representación del Fisco Nacional, suscribió diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado a presente asunto.
El 23 de noviembre de 1999 venció el lapso de promoción en la presente causa.
El 10 de febrero de 2000 venció el lapso probatorio en la presente causa.
El 14 de febrero de 2000 se ordenó proceder a la vista de la causa de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de febrero de 2000 el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.
El 23 de marzo de 2000 el Tribuna dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones.
El 03 de abril de 2000 el Dr. Alberto Lovera Viana, en su carácter de Juez Provisorio entró a conocer la presente causa.
El 04 de abril de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó que “…este tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa…”.
El 12 de abril de 2000 concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 03 de junio de 2008 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Contralor, Procurador y Fiscal General de la República y a la Contribuyente.
El 03 de noviembre de 2008 se recibió comisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remitió boleta de notificación librada al contribuyente debidamente practicada, correspondiendo ésta a la últimas de las notificaciones antes identificadas.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Se desprende del escrito recursivo que la Resolución Nº RNO-DF-98-505712 S/F, determinó reparo por diferencia en los Créditos y Débitos Fiscales correspondiente a los periodos de enero, febrero, diciembre de 1995 y enero y mayo de 1996, por contravención al artículo 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como también, por no presentar las declaraciones correspondientes al período comprendido entre los meses de junio de 1996 hasta junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 eiusdem y 60 del respectivo Reglamento. Impuesto, multa e intereses por bolívares noventa y tres millones ciento sesenta y ocho mil doscientos once sin céntimos (Bs. 93.168.211) y en bolívares fuertes noventa y tres mil ciento sesenta y ocho con veintiún céntimos (BsF. 93.168,21).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente:
1.- De la violación del artículo 142 del Código Orgánico Tributario y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este punto, afirma la contribuyente que la Administración no notificó el Acta de Reparo respectiva y la apertura del Sumario Administrativo, ya que, según la recurrente la Administración Tributaria directamente dictó la Resolución impugnada.
Agrega que: “…la inmotivación de la que adolece el acto administrativo recurrido es una consecuencia de la falta de elaboración del Acta de Reparo correspondiente…”¸ además “…la omisión de la apertura del Sumario Administrativo correspondiente impidió que la Administración Tributaria revisara la actuación de la fiscal actuante…”.
Igualmente asevera la contribuyente que la Administración Tributaria no acató lo dispuesto en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario, ocasionando la nulidad del acto impugnado en vista que no cumplió con los requisitos para su validez contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala la contribuyente que del acto recurrido se evidencia el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria, a saber: i) procedimiento de fiscalización y ii) determinación sobre base cierta, lo cual según la recurrente conlleva obligatoriamente a la emisión de un acta de reparo.
La contribuyente indicó que “…En cuanto al falso señalamiento hecho por la Administración Tributaria en la resolución recurrida, en el sentido de que nuestra representada dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por el hecho de haber pagado las diferencias de impuesto correspondientes, debemos señalar que dicha afirmación carece de asidero legal, pues para dar cumplimiento a dicho artículo se requería que la Administración Tributaria hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario, lo que como ya hemos explicado no sucedió, hecho este que queda demostrado palmariamente con la inexistencia de un Acta de Reparo en el presente procedimiento…”.
2.- La caducidad del sumario administrativo.
Con respecto a este punto, arguye la contribuyente que en el supuesto de que la Administración Tributaria haya realizado el procedimiento del sumario administrativo el mismo resulta caduco por cuanto a su parecer de la fecha del pago hasta la fecha de la notificación del acto impugnado transcurrió mas de un (01) año.
Señalo que: “…aún cuando como ya hemos dicho, no hubo actas de reparo y no hubo sumario administrativo, es injustificable que la Administración Tributaria haya demorado más de un año la emisión de la resolución respectiva, después que nuestra representada pago las sumas mencionadas, pues ello viola el espíritu de lo dispuesto en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, el cual fue creado para evitar que los contribuyentes estuvieran a merced de la falta de diligencia de la Administración Tributaria y por ello dicha norma debe ser aplicada al caso presente…”.
3.- Inconstitucionalidad e ilegalidad de la aplicación de la actualización monetaria y los intereses compensatorios.
La contribuyente solicita se desaplique por control difuso de la constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil el contenido del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por cuanto según la contribuyente el mismo viola elementos esenciales de la tributación venezolana como: i) el derecho de propiedad, ii) capacidad contributiva, iii) certeza jurídica y iv) no confiscatoriedad de los tributos, igualmente agrega la recurrente que dicho parágrafo es inconstitucional por violar el Derecho a la Defensa.
Opinión del Fisco Nacional
La representación del Fisco Nacional no presentó informes.
IV
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio la apoderada judicial de la contribuyente no promovió prueba alguna, no obstante se observa que con el recurso contencioso tributario consignó: i) el poder que acredita su representación, y visto que se trata de documento público este Tribunal le otorga valor probatorio.
Por otra parte, se consta en autos que el 15 de octubre de 1999, fue consignado el Expediente Administrativo de la contribuyente, que fuera remitido por la Administración Tributaria, en consecuencia le corresponde a esta sentenciadora determinar su valor probatorio.
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar: i) la supuesta inmotivación del acto recurrido, ii) omisión del procedimiento legalmente establecido, iii) si la Resolución impugnada fue notificada validamente dentro del plazo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, y iv) la nulidad del parágrafo único del artículo 59 eiusdem por control difuso de la constitucionalidad.
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por la contribuyente en relación al fondo de la controversia, específicamente, los relacionados a que la Administración Tributaria con la emisión del acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación o dicho acto como el que culmina el sumario administrativo fue notificado fuera del lapso establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, vigente para la emisión del acto; este Tribunal Superior los desestima por cuanto no consta en autos los elementos necesarios, esto es la Resolución Nº RNO-DF-98-505712 S/F, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto es requisito sine quanon para revisar la legalidad del mismo. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario efectuada por la contribuyente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 22 de febrero de 1999, por los abogados Javier Enrique Adrian Tchelebi y José Rafael Belisario Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.365 y 34.34.357, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BARMER, C.A., contra la Resolución Nº RNO-DF-98-505712 S/F, por cuanto se constató que la contribuyente omitió presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor (ICSVM) correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses julio de 1997 hasta agosto de 1998, causando una disminución ilegítima de los ingresos tributario. Impuesto, multa e intereses por bolívares noventa y tres millones ciento sesenta y ocho mil doscientos once sin céntimos (Bs. 93.168.211) y en bolívares fuertes noventa y tres mil ciento sesenta y ocho con veintiún céntimos (BsF. 93.168,21).
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Accidental,
Abg. Abighey Carolina Díaz Gaster.
En la fecha de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ00082013000222, a las tres y nueve de la tarde (03:09 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Abighey Carolina Díaz Gaster.
Asunto: AF48-U-1999-000106/1154.
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