JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, por los abogados Alejandro Álvarez M. y Rafael Bethermyt, Inpreabogado Nros. 76.863 y 76.863, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) (parte demandante). Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por la abogada Adriana maría Obando Escobar, Inpreabogado Nº 188.989, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A. (parte demandada); este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte demandante:

Se admiten las pruebas documentales promovidas en el Capítulo denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

De las pruebas de la parte demandada:

La apoderada judicial de la parte demandante en el Capítulo denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS”, reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto estima el Tribunal que el mérito favorable de los autos debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

Se admiten las pruebas documentales promovidas en el Capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, en cuanto ha lugar en derecho.

Se niega la admisión de la prueba de exhibición promovida en el Capítulo denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES”, por no cumplir con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promovente no indica la dependencia u oficina donde se encontrarían esos documentos, pues sólo indica que los originales los detenta la parte actora. De allí que se niega su admisión, y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN




LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN


Exp: 13-3377/Msi.