Exp. Nº 3390-13







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 154º
Parte Querellante: María Inés Totessaut, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.182.914.
Representación Judicial de la Parte Querellante: José Ignacio LLovera Larenz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.182.914 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.349.
Parte Querellada: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Parte Querellada: Carmen Cecilia Gil Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.834.505 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.186.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2013, ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez recibido el expediente, se le dio entrada y se anotó bajo el número 3390-13.
En fecha 1 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó reformular la querella incoada, la cual fue consignada en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la querella interpuesta y se ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y notificación ordenada.
En fecha 19 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación y notificación indicada.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 21 de noviembre de 20130, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en donde se dejó constancia que el dispositivo de la presente sentencia será dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- La nulidad del acto administrativo N° SNAT/GRH/DRNL/2012-0012968 de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante el cual se destituye del cargo de Profesional Administrativo Grado 11.
Para fundamentar su pretensión, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que funge como funcionaria de carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrita a la Intendencia Nacional de Tributos Internos.
Que se la destituye del mencionado cargo por presuntamente estar incursa en las causales contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin mediar investigación alguna.
Que en fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana Intendente Nacional de Tributos Internos, por medio de comunicación signada con el alfanumérico SNAT/INTI/2012-000846, solicitó a la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos, se iniciara la averiguación disciplinaria en contra de la actual querellante, con el objeto de comprobar la presunta comisión de faltas graves a las reglas del servicio.
Que en fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, aperturó la averiguación disciplinaria solicitada por la Intendente Nacional de Tributos Internos por incumplimiento reiterado de su horario de trabajo, no acatar las recomendaciones, correcciones y sugerencias que le eran pasadas por escrito para la redacción de informes y memorandas elaborados para la firma de la ciudadana Intendente, ausentarse de su puesto de trabajo en horario de oficina de manera reiterada, sin pasar el formato de permiso debidamente llenado y soportado, retirarse sin esperar su aprobación por parte de la autoridad competente y por inasistencias injustificadas los días 27 de enero de 2012, 9 de febrero de 2012 y 10 de febrero de 2012, y se levantó el Acta de Determinación de Cargos.
Que fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, realizó el acto de formulación de cargos, en el cual se consideró que la conducta desplegada por la funcionaria, se subsumía dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 7 de agosto de 2012, consignó escrito de descargos.
Que en fecha 14 de agosto de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas e impugnó las pruebas documentales presentadas en la solicitud de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en violación a la garantía procesal de presunción de inocencia, dado que el acto administrativo de determinación de cargos estableció la presunta responsabilidad en los hechos establecidos en el auto de apertura, lo cual es violatorio del principio de presunción de inocencia, pues se efectúan claros juicios de valor, los cuales fueron copiados textualmente en el auto de apertura, por lo que al haber sido elaborado el mismo día del auto de apertura del procedimiento administrativo, se prueba de manera suficiente que no medió proceso de investigación previa por parte de la Oficina de Recursos Humanos.
Que el acto administrativo impugnado violó el principio de proporcionalidad y legalidad, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que a la fecha de interposición de la querella, no había sido objeto de procedimiento alguno ni le había sido extendida ningún tipo de amonestación por estar incursa en la violación de los deberes de los funcionarios públicos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que sin ningún tipo de prueba se la intenta relacionar con la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 33 eiusdem, por lo que la sanción de destitución es extrema y muy severa, todo en contra del sistema sancionatorio que debe tener carácter gradual. En adición, destaca que desde el momento de su ingreso hasta la presente fecha, la Administración no ha efectuado su inclusión en el registro de funciones y tareas del desempeño individual del funcionario.
Que el acto administrativo impugnado está incurso en falso supuesto de hecho, toda vez que aunque la Administración presentó en el periodo de promoción de pruebas, borradores de los memos y oficios elaborados sin fechas ni número de oficio con las correcciones manuscritas respectivas, no se presentaron los memorandos y oficios debidamente corregidos y firmados por el supervisor inmediato y tampoco se comprobó a través de medio probatorio alguno que algunos de dichos trabajos no fueron concluidos en tiempo oportuno, en fin, nunca fue presentada una relación detallada de las presuntas faltas de redacción y de no acatamiento a las instrucciones dadas por su supervisor, con lo cual se viola el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, aunado a que la Administración no estableció de manera clara los hechos que se subsumen en las causales de destitución aplicadas.
Igualmente, afirma que dicho vicio se configura con respecto a las presuntas inasistencias injustificadas durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días, en virtud que no existió un proceso real de investigación en vista que para las fechas imputadas contaba con un permiso debidamente emitido por la autoridad administrativa correspondiente, lo cual cuenta con los debidos soportes en el expediente administrativo correspondiente, es por esto que se está alegando de manera irresponsable, desconocimientos propios de la Administración, pese a que admite que sólo procede desestimar el permiso de fecha 24 de enero de 2012, así como por haberse ausentado de su puesto de trabajo en horas de oficina sin previamente elaborar el formato de permiso.
Esto lleva a establecer que se asumió como cierto un hecho que no ocurrió en vista a que el acto administrativo impugnado no efectúa un análisis exhaustivo de los elementos de prueba promovidos y evacuados en la oportunidad procesal correspondiente y aprecia erróneamente los hechos al no adminicular adecuadamente ningún medio de prueba, ya sea para desestimarlo o valorarlo.
Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, pues el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no explicitó los razonamientos de carácter valorativo que condujeron a estimar los hechos planteados ni tampoco indica los elementos de convicción que llevaron a considerar que se verificaron los supuestos establecidos en la ley para considerar consumadas las conductas por las cuales fue destituida, con lo cual se vulnera la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, denunció que el acto administrativo se encuentra incurso en vicio de silencio pruebas porque de la lectura del acto administrativo se puede apreciar la negativa de pronunciamiento sobre determinados argumentos esgrimidos, como en caso de la prueba testimonial, la cual no fue valorada ni en sentido de su estimación ni de su desestimación, con lo cual la Administración no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, en atención a que sólo habría analizado los alegatos y pruebas aportados por la Administración, con lo que faltó a la debida proporcionalidad y adecuación del supuesto de hecho con los fines de la norma.
Por otra parte, en fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial del ente querellado, contestó la querella interpuesta en los siguientes términos:
Que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, establece que la Administración comprobó la responsabilidad disciplinaria de la entonces investigada en las faltas graves en las que estaba presuntamente incursa puesto que subsumió correctamente los hechos en las faltas cometidas, en virtud que del estudio del expediente administrativo que la hoy querellante, se aprecia que le fueron asignadas ciertas tareas y actividades propias de su cargo, las cuales realizó sin la debida diligencia al incurrir en innumerables errores al no acatar las órdenes e instrucciones impartidas por su supervisor inmediato en las correcciones u observaciones realizadas, las cuales entregaba para la firma del superior jerárquico, por lo que de las reiteradas correcciones de la misma observación se observa que no mejoró su forma de redacción.
Que siendo que la Administración sustentó su decisión en hechos existentes, es decir el incumplimiento reiterado de sus funciones, no se verificó el falso supuesto de hecho alegado por la parte actora.
Que en lo tocante a la presunta desproporcionalidad de la medida disciplinaria de destitución, indica que la gravedad de la falta cometida hace adecuada la acción disciplinaria emprendida, visto que lo contrario sería permitir que los funcionarios actúen con falta de probidad y desobediencia a las órdenes, en consecuencia, no se verificó por parte de la Administración ninguna extralimitación en la determinación de los cargos que conducirían a la medida disciplinaria de destitución.
Que la hoy querellante tuvo conocimiento que los días de sus inasistencias sirvieron de base para ser imputada de la falta relacionada con el incumplimiento de horario de trabajo, según se desprende de la notificación signada con el alfanumérico N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2012-004481 de fecha 20 de julio de 2012 y suscrita por la actual querellante en fecha 23 de julio de 2012 y del control de asistencia de los funcionarios que prestan servicio en la Intendencia Nacional de Tributos Internos, conjuntamente con el Reporte Historial del Sistema de Acceso a las Instalaciones del SENIAT.
Que todo ello hace presumir que la entonces investigada, podía ser responsable por las causales previstas en el numeral 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 eiusdem.
Que al no verificarse que la Administración asumió como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho, dado que la hoy querellante no presentó pruebas capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en la formulación de cargos, a pesar que negó los hechos increpados, quedó comprobada la comisión de los mismos por parte de la entonces investigada y su responsabilidad en la falta grave a las reglas del servicio, toda vez que la hoy querellante solicitó permisos para ausentarse de su puesto de trabajo y los mismos no le fueron aprobados, con lo cual incumplió las órdenes impartidas por su supervisor y los deberes de los funcionarios públicos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello, solicita sea desechada la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho.
Que el día 27 de enero de 2012, la hoy querellante no asistió a su lugar de trabajo ni consignó una constancia que justificase su inasistencia y respecto a los días 9 y 10 de febrero de 2012, se pretende desvirtuar dichas inasistencias por medio del permiso N° SNAT/CTPMS-2012 de fecha 24 de enero de 2012, suscrito por su supervisor inmediato ciudadano Francisco Javier Ortiz, pero es el caso que por medio de comunicación N° SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2012/10-0229 de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, la querellante fue notificada en fecha 25 de enero de 2012 de su traslado de la Unidad de Coordinación del Programa de Modernización del SENIAT de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, por ello quedó sin efecto el permiso otorgado.
Que se respetó la legalidad del acto administrativo destitutorio adoptado por la Administración, pues se mantuvo la debida adecuación con el supuesto de hecho y de derecho, lo cual se desprende del expediente administrativo y de los principios de nuestro ordenamiento jurídico.
Que en lo atinente al presunto vicio de inmotivación y su consecuente violación flagrante al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, indica que dicha denuncia resulta errada por cuanto es criterio de la Sala Político Administrativa los vicios de falso supuesto e inmotivación resultan incompatibles, siendo que en el presente caso, la querellante afirmó que el ciudadano Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria apreció erróneamente los hechos que se le imputan, por lo cual se puede deducir que la misma conocía las razones que motivaron el acto administrativo destitutorio, todo lo cual trae como consecuencia que el mismo estuvo motivado, pues fue dictado en base a los hechos y fundamentos jurídicos subsumibles en las infracciones cometidas por la actual querellante.
Que además es necesario recalcar que fueron cumplidos los extremos exigidos para llevar a cabo el procedimiento administrativo destitutorio, sin que la entonces investigada haya podido desvirtuar los cargos que le fueron imputados los cuales sin duda atentaron contra los principios de rectitud, honradez e integridad en el obrar que contraria el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, en vista a lo cual, se evidencia que a la hoy querellante se le notificó el hecho y se le expresó el fundamento legal, en suma, se individualizó el hecho concreto.
Que al respecto del presunto vicio de silencio de pruebas, indica que la suficiencia de motivación del acto administrativo se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo y no es necesaria una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si se exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así, no existe silencio de pruebas en el hecho de desechar algunos medios probatorios de las partes o por no guardar relación por la controversia o por no merecer credibilidad al juzgador, pues a pesar que tiene el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia.
Que se sustanció en todo momento un procedimiento disciplinario apegado al ordenamiento jurídico, en vista a que en el procedimiento se valoraron todas las pruebas presentadas, y ello se puede observar que a los folios 15 y 16 del auto de admisión de pruebas testimoniales promovidas por la parte actora de los funcionarios Virgilio Enrique Pérez Dortolina, Luis Emilio Leal y Lorenfin Blanco, en donde consta que las mismas fueron admitidas por no ser contrarias a derecho y guardan relación con los hechos que se investigan, es por ello que siempre se recibieron los medios probatorios idóneos al procedimiento disciplinario, lo cual significó que se respetó el principio de valoración de la prueba.
Que así mismo, la ciudadana querellante ejerció su derecho a consignar el escrito de descargos, el cual se encuentra inserto a los folios cincuenta y siete (57) al setenta y cuatro (74) y que fue adecuadamente valorado en la oportunidad procedimental correspondiente.
Que visto que se observó las formalidades previstas en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que del expediente administrativo se puede desprender que la entonces investigada tuvo la oportunidad legal de ejercer su derecho a la defensa de las imputaciones levantadas en su contra así como procurar desvirtuarlas, por eso la Administración cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que no se observó la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Que finalmente solicita declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Inés Totessaut Velásquez.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo N° SNAT/GRH/DRNL/2012-0012968 de fecha 5 de noviembre de 2012, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual destituye a la ciudadana María Inés Totessaut Velásquez del cargo de Profesional Administrativo Grado 11 en el organismo querellado.
Para enervar los efectos del acto, imputa los siguientes vicios y transgresiones: violación al principio de presunción de inocencia, violación al principio de proporcionalidad y legalidad, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de inmotivación y silencio de pruebas.
Con respecto al la presunta violación de principio de presunción de inocencia, la parte querellante argumenta que desde el acto de determinación de cargos se estableció su responsabilidad en los hechos indicados en el auto de apertura, en vista a que se realizan claros juicios de valor, copiados textualmente en este último, por lo cual al haber sido elaborados el mismo día, se prueba suficientemente que no medió ningún procedimiento de investigación previa por parte de la Oficina de Recursos Humanos.
El Organismo Querellado, indicó que al cumplirse todas las formalidades indicadas en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observó a cabalidad los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de febrero de 2012, con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, dejó sentado el siguiente criterio en relación a la violación del principio de presunción de inocencia:
“…Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas…”

El extracto anterior, indica que en atención al derecho a la presunción de inocencia, un ciudadano acusado de cometer una determinada infracción, no puede ser considerado culpable hasta que no pese en su contra una decisión condenatoria precedido de un procedimiento administrativo tendiente a dilucidar su responsabilidad en las faltas imputadas, lo cual no quiere decir que el investigado tenga derecho a que se le declare su inocencia, sino que se debe tratar de una presunción desvirtuable a través de una actividad probatoria legal emanada del procedimiento referido.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial citado, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta imperioso estudiar detalladamente las actas que reposan en el expediente administrativo, con el fin de poder determinar si se verificó la violación alegada.
A los folios 1 al 5 de la segunda pieza del expediente administrativo, consta solicitud de averiguación disciplinaria de fecha 18 de julio de 2012, dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano Ronald Ramírez, por parte del Intendente Nacional de Tributos Internos, en la cual se puede leer lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar se inicie averiguación disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio, en la cual aparece presuntamente responsable la funcionaria María Inés Totessautt Velásquez, cédula de identidad N° 12.352.435, quien ocupa el cargo de Professional Administrativo, adscrita a esta Intendencia…”

Se observa de esta documental que se solicitó el inicio de la averiguación disciplinaria contra la hoy querellante con el propósito de comprobar “la presunta” comisión de faltas graves a las reglas de servicio.
A los folios 46 y 47, consta auto de apertura de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano Ronald Ramírez, mediante el cual se menciona lo siguiente:
“… quien suscribe, ordena a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente Disciplinario, el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada, así como las circunstancias que puedan influir en la determinación de los cargos formulados a la prenombrada funcionaria, si fuere el caso, procedimiento que se llevará a cabo conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, publicado en Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005…”

Se aprecia del extracto del auto de apertura trascrito, que se ordenó a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario en contra de la hoy querellante, con el propósito de “comprobar” la falta denunciada así como de las circunstancias que puedan influir en la determinación de los cargos, todo lo cual se regirá por el procedimiento dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 48 al 49, consta auto de determinación de cargos de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano Ronald Ramírez, a través del cual se señala lo siguiente:
“…quien suscribe, en cumplimiento de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, publicado en Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005, determina que existen suficientes elementos de juicio para imponer de cargos a la funcionaria Totesautt, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 del artículo 86 de la citada Ley del Estatuto en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 33 ejusdem, y 9 del mismo artículo 86 ibidem…”

El extracto del Auto de Determinación de Cargos indica que existen suficientes elementos de juicio para imponer cargos a la entonces investigada por estar “presuntamente” incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 50 al 51, se observa notificación del inicio de la apertura de la averiguación disciplinaria en contra de la entonces investigada mediante auto signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2012/004481 de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Ronald Ramirez Yeoshen en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en el cual se establece lo siguiente:
“…En razón de ello, se procedió a determinar cargos en la presente causa por encontrarla presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en el numerales (sic) 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 ejusdem y 9 del mismo artículo 86 instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, publicado en Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005

(…)

En consecuencia de lo expuesto le notifico que a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación tendrá acceso al expediente disciplinario que se le instruye, leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo, así como solicitar le sean expedidas las copias que considere necesarias para la preparación de su defensa.

(…)

Se le informa además que con esta notificación se encuentra a derecho, motivo por el cual las actuaciones legales subsiguientes a este acto se llevarán a cabo de pleno derecho, quedando a su disposición el expediente disciplinario ORH/DRNL/2012-017 que se le instruye ante la División de Registro y Normativa Legal de esta Oficina…a fin de garantizarle el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa…”

Se puede colegir del extracto citado, que se le procedió a determinar cargos a la hoy querellante por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 2 y 9 del artículo 86, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podría tener acceso al expediente disciplinario, leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo con el propósito de preparar su defensa, por ello a partir de la notificación queda a derecho para todo los actos del procedimiento administrativo.
A los folios 53 al 54 consta Acta de Formulación de Cargos de fecha 31 de julio de 2012, firmada por el ciudadano Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano Ronald Ramirez Yeoshen en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se afirma:
“…Vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se le instruye a la funcionaria María Inés Totesautt Veásquez…quien quedó notificada de la presente averiguación…y por cuanto de las mismas se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio…esta Oficina de Recursos Humanos considera que la conducta desplegada por la prenombrada funcionaria se subsume dentro de los supuestos previstos en los numerales 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 ejusdem, y 9 del mismo artículo 86 ibidem…”

Del anterior extracto se desprende que posteriormente a la notificación de la averiguación disciplinaria a la entonces investigada, la Administración presumió que se encontraba incursa en faltas graves a las reglas del servicio que se podían subsumir en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 del mismo instrumento jurídico.
Al folio 229, se avista Opinión sobre el Procedimiento Disciplinario signada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DA/2012/1512 de fecha 9 de octubre de 2012, firmada por el Gerente General de Servicios Jurídicos, ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca y remitida a la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se señala:
“Me dirijo a usted, en atención a su memorandum distinguido con las siglas y números SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2012-005213, de fecha 03/09/2012, mediante el cual remitió original del expediente disciplinario instruido a la funcionaria María Inés Totessaut Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 12.352.435 profesional Administrativo Grado 11, adscrita a la Intendencia Nacional de Tributos Internos de este Servicio…por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de que esta Gerencia General opine sobre la procedencia o no de la aplicación de dicha sanción
(…)

En tal sentido, se anexa opinión jurídica emitida por esta instancia administrativa…”

De acuerdo con el extracto de la opinión jurídica transcrita, la Gerencia General de Consultoría Jurídica, emitió opinión jurídica con respecto al expediente disciplinario seguido en contra de la hoy querellante, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Una vez realizada la anterior relación de actas del expediente administrativo, se puede observar que la hoy querellante en todo momento se la consideró inocente, y jamás se le atribuyó responsabilidad en los hechos investigados durante el procedimiento disciplinario, y así se demuestra de la relación de las actuaciones suscritas por la administración desde el auto de apertura hasta la remisión de la opinión jurídica donde el tratamiento otorgado a la querellante fue de una presunción iuris tantum, en base a la cual se determinó como presuntamente incursa; visto que no se comprobó la certeza de las afirmaciones de la parte querellante en cuanto al fundamento de la presente denuncia que se concretó en los presuntos juicios de valor vertidos en el acto de determinación de cargos y el auto de apertura, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
La parte querellante denuncia la trasgresión del principio de proporcionalidad y legalidad, por cuanto considera la sanción extrema y muy severa ya que no había sido objeto de procedimiento administrativo sancionatorio alguno ni menos se le había realizado ningún tipo de amonestación, por estar incursa en la violación a los deberes de los funcionarios públicos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se intenta relacionar sin ningún tipo de pruebas con las causales de destitución imputadas.
El Organismo Querellado reflexionó que la gravedad de la falta cometida hace adecuada la medida disciplinaria de destitución ejercida, pues de otra manera se estaría permitiendo la actuación con falta de probidad y desobediencia a las órdenes por parte de los funcionarios públicos, y en consecuencia, no se puede observar la extralimitación alegada en la determinación de los cargos que llevarían a la destitución de la actual querellante. En ese orden de ideas, afirma que se respetó la legalidad del acto administrativo al mantener la debida adecuación entre los supuestos de hecho y de derecho.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de julio de 2013 con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, sentó el siguiente criterio en lo tocante a la proporcionalidad de la sanción:
“…Respecto de la proporcionalidad de la sanción, cabe señalar que se trata de un principio ciertamente contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual, se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública…
Es conveniente destacar acá que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta en cualquiera de los supuestos establecidos en la ley como causales de la referida sanción disciplinaria ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. ..”
El criterio ut supra transcrito, determina que la proporcionalidad es un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención al cual aún si opera la discrecionalidad administrativa, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la finalidad de la norma, para lograr un verdadero equilibrio en los fines de la Administración Pública, siendo que la sanción disciplinaria de destitución es la más severa pues trae aparejada la ruptura de empleo público, sólo puede ser aplicada tras la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometan la responsabilidad del implicado en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, este Tribunal observa que las faltas imputadas a la hoy querellante por las cuales fue destituida, se encuentran establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 eiusdem, los cuales establecen:
“Art. 86.- Serán causales de destitución:

2- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo funciones encomendadas.
9- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

“Art. 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido…”

De los artículos citados anteriormente, se puede desprender que el legislador estableció como causales de destitución aplicables a los funcionarios públicos de acuerdo con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otras, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo funciones encomendadas y abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, además se debe tener en cuenta que la misma ley tipifica como algunos de los deberes de los funcionarios públicos la prestación de sus servicios de forma personal y con la eficiencia requerida, acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos y cumplir con el horario de trabajo establecido.
Así las cosas, visto que el Órgano del Poder Público encargado de sancionar las leyes de la República, valga decir, el Poder Legislativo Nacional, tras la adecuada ponderación de carácter político-jurídico de todos los factores implicados, consideró que debía castigarse con la sanción disciplinaria más grave, esto es, la destitución al funcionario público que incurriese en el incumplimiento reiterado de sus funciones e inasistencia al lugar de trabajo durante tres (3) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, es deber ineludible del aplicador del derecho destituir al funcionario en cuestión, si llega a probarse a través de un procedimiento administrativo garantista de los derechos del investigado, las presuntas faltas que le han sido imputadas.
En este orden de ideas, es importante recalcar que el carácter gradual que es inherente a todo régimen sancionatorio, se circunscribe a estructurar un entramado disciplinario según el cual la gravedad de la falta determinará la sanción aplicable. Es por ello que al considerar el legislador que las faltas imputadas a la hoy querellante revisten un carácter de gravedad, mal puede esgrimir la querellante en su defensa que la sanción aplicable fue extrema y muy severa bajo el pretexto que jamás se le había sancionado, en virtud que es precisamente el referido carácter de gravedad el que determina que pueda ser otra sanción la aplicable en el caso concreto y no la trayectoria del funcionario.
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal debe declarar improcedente la presente denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.
Se aprecia que la representación judicial de la parte querellante alegó conjuntamente el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación por lo cual es imprescindible citar el criterio que al respecto emitió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente número AP42-N-2010-000304 con ponencia de la juez María Eugenia Mata, de la siguiente manera:
“…La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), estableció lo siguiente:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.

…omissis…

…la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”

De la anterior transcripción puede colegirse que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de la misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.)…”
El extracto jurisprudencial antes citado indica que la incompatibilidad entre el vicio de falso supuesto e inmotivación existe en principio puesto que mal puede alegarse conjuntamente apreciación errada del acto administrativo y a su vez que dicho acto estuvo inmotivado y carente de los razonamientos fácticos y jurídicos donde se sustenta la decisión, pues al existir una apreciación errada existe una motivación del acto, pero es el caso que sólo pueden alegarse conjuntamente estos vicios si los alegatos están dirigidos a poner de relieve la existencia de una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, la expresión de los motivos de una forma que incide negativamente en la motivación de modo que resulta incomprensible, confusa o discorde.
Ahora bien, pese a la escasa técnica jurídica de la representación judicial de la hoy querellante, para denunciar con claridad los vicios en los que presuntamente incurrió el acto administrativo impugnado, este Tribunal con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y no causar gravamen a la parte querellante, desecha la denuncia formulada en los términos expuestos, y resolverá de modo separado los vicios denunciados.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho establece que el mismo se concreta cuando la Administración no estableció de manera clara los hechos que se subsumen en las causales de destitución aplicadas; asumió como cierto un hecho que no ocurrió, y aprecia erróneamente los hechos al no adminicular adecuadamente ningún medio de prueba, ya sea para desestimarlo o valorarlo.
La representación judicial del ente querellado puntualizó que dicho vicio no se configuró puesto que se comprobó la responsabilidad disciplinaria de la querellante en las faltas graves imputadas al estudiarse adecuadamente el expediente disciplinario, subsumirse los hechos acaecidos en las faltas indicadas y no poderse enervar los hechos imputados, es por ello que la decisión destitutoria se sustentó en hechos existentes, esto es, el incumplimiento reiterado de sus funciones, y la inasistencia a sus labores los días 27 de enero de 2012 cuando no asistió al trabajo ni presentó constancia para justificar su inasistencia y los días 9 y 10 de febrero de 2012, si bien se le aprobó un permiso, no es menos cierto que el mismo fue revocado en virtud del traslado de la funcionaria.
En lo tocante al vicio de falso supuesto de hecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2013, con ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, mantuvo el siguiente criterio:

“… en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha señalado que dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, acarreando con ello su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, conforme a lo que prevé la Ley…”

El extracto mencionado, indica que el mismo se configura cuando la Administración dicta el acto administrativo en base a hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del Órgano Administrativo, lo que deviene en su nulidad, por lo cual se debe estudiar si dicho acto administrativo se apegó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y según lo prevé la ley.
La parte querellante indicó que a pesar que la Administración presentó una serie de memos y oficios con una serie de correcciones, la misma obvió la presentación de los memos y oficios debidamente corregidos y que la Administración no demostró que la hoy querellante no entregó sus trabajos en el tiempo oportuno
A los folios 14 al 29 se aprecian las correcciones de los memos y oficios realizadas por su superior inmediato, la ciudadana Fanny Márquez Cordero, en los cuales este Tribunal puede apreciar múltiples errores tanto ortográficos como de fondo, muchos de los cuales han sido objeto de reforma en varias oportunidades, así como reasignaciones.
Ahora bien, aunque se observa en el expediente administrativo múltiples correcciones a los memos y oficios encomendados, no se debe perder de vista que la querellante no puede pretender que la Administración presente las correcciones debidamente realizadas, puesto que precisamente el alegato de la Administración se circunscribe a enfatizar que las mismas no fueron hechas en tiempo oportuno y corresponderá a la hoy querellante desvirtuarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues en el lapso probatorio correspondiente no consignó los presuntos memos y oficios que habrían sido adecuadamente corregidos y firmados por su supervisor inmediato.
La parte querellante también alega que el vicio denunciado se verificó pues las supuestas inasistencias imputadas no fueron tales al ser respaldadas por un permiso debidamente concedido por la autoridad competente.
Respecto a la supuesta inasistencia del día 27 de enero de 2012, se observa que a los folios 7 al 12 del expediente administrativo, consta control de asistencia correspondiente al horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 p.m. del día 27 de enero de 2012 en los cuales consta la siguiente leyenda <>.
A los folios 31 y 32 consta reporte historial computarizado de la asistencia del día 27 de enero de 2012, en el cual no se refleja reporte alguno de entradas y salidas para ese día.
Así mismo, del examen pormenorizado del expediente administrativo, no se observa ninguna justificación motivada de la inasistencia para dicho día, es por lo cual este Tribunal debe considerar injustificada la inasistencia de la hoy querellante para el día en cuestión. Así se establece.
Con relación a las presuntas inasistencias de los días 9 y 10 de febrero de 2012, se avista que al folio 105 de la segunda pieza del expediente administrativo, consta documental signada con el alfanumérico SNAT/CTPMS-2012 de fecha 24 de enero de 2012, por medio del cual se le concedió permiso a la funcionaria María Inés Totesautt Velásquez para ausentarse de sus funciones durante los días 9 y 10 de febrero de 2012, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m, con la justificación motivada de realización de una diligencia personal familiar, el cual se encuentra debidamente suscrito por la funcionaria en cuestión y su jefe inmediato ciudadano Francisco Javier Ortiz.
Respecto a dicho permiso la Administración alegó que si bien es cierto que dicho permiso fue concedido, no es menos cierto que el mismo fue revocado en virtud de la notificación de su traslado a la Intendencia Nacional de Tributos internos, la cual se hizo efectiva a partir del 25 de enero de 2012.
Al folio 104, se observa notificación signada con el alfanumérico SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2012/100229 y marcada con el literal “E”, de fecha 24 de enero de 2012, recibida en fecha 25 de enero de 2012 y suscrita por el ciudadano Ronald Ramírez Yeoshen en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y dirigida a la hoy querellante, en la cual se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe, Ronald Ramírez Yeoshen, en mi carácter de Gerente de Recursos Humanos…cumplo en hacer de su conocimiento que el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta N°0058 DE FECHA 20/01/2012, aprobó su traslado de la Unidad de Coordinación del Programa de Modernización del SENIAT de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, a fin de desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Administrativo Grado 11. Dicho movimiento se hará efectivo a partir del día siguiente a la fecha de su notificación.
La presente decisión se fundamenta con lo establecido en los Artículos 59 y 60 del Capítulo II de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005…”

Se puede desprender de la notificación parcialmente transcrita, que en efecto la hoy querellante fue trasladada de la Unidad de Coordinación del Programa de Modernización del SENIAT de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, y en vista al traslado mencionado, la hoy querellante se insertó en una nueva dependencia administrativa con un nuevo superior jerárquico ante el cual debió solicitar la ratificación del permiso previamente concedido, por lo cual mal puede considerarse que el mismo conservó sus efectos, por lo cual este Tribunal considera injustificadas las inasistencias analizadas. Así se establece.
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal observa que la Administración determinó de manera clara los hechos por los cuales se le aplicó las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que del análisis y apreciación realizada de las actas contentivas del expediente administrativo se puede desprender la veracidad de los hechos por los cuales fue destituida, es por todo ello que no se detecta que el acto administrativo se encuentre incurso en el vicio denunciado. Así se decide.
La parte querellante denunció el vicio de inmotivación, para sustentarlo indica que la Administración no patentizó los razonamientos valorativos que la llevaron a considerar que los hechos imputados se habían verificado ni tampoco se indican los elementos de convicción que llevaron a la Administración a tal conclusión, la cual llevaría a ejecutar la acción disciplinaria de destitución, lo que vulnera la tutela judicial efectiva de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellada alega que la denuncia resulta equivocada puesto que en atención al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios de falso supuesto e inmotivación resultan incompatibles y al considerar el caso concreto, se observa que la querellante alega que el ciudadano Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria apreció erróneamente los hechos imputados, lo cual trae como consecuencia indefectible que conocía las razones que motivaron el acto administrativo destitutorio y por eso dicho acto estaba motivado al haber sido dictado en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se subsumieron en las infracciones cometidas.
Para resolver, debe este Tribunal revisar el acto administrativo destitutorio, para poder determinar si el mismo adolece del vicio de inmotivación, el cual consiste según la jurisprudencia reiterada o bien en falta absoluta de motivación o en motivación incomprensible, confusa o discordante.
A los folios 252 al 268 de la segunda pieza del expediente administrativo, consta acto administrativo destitutorio de la hoy querellante en el cual se señala lo siguiente:
“…Al respecto, la Intendencia Nacional de Tributos Internos solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria a la funcionaria investigada, por considerar que la misma incurrió en los hechos tipificados en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto, es la Administración quien tenía la carga de la prueba para demostrar que efectivamente la funcionaria María Inés Totessautt Velásquez, incurrió en dichas causales, en este sentido, de las documentales aportadas por la Administración, relativas al control de asistencia de la Intendencia Nacional de Tributos Internos, los memorandum, oficios e informes realizados con errores ortográficos y la mala redacción de los mismos (sic), así como, el reporte del historial del sistema de entradas y salidas de la funcionaria a la sede de la institución, se evidencia claramente que las mismas sirvieron de base para la imposición de la determinación de cargos a la funcionaria encausada.
(…)
En virtud de lo anterior, y siendo que no se verificó que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho, pues independientemente que la encausada negó en su escrito de descargos los hechos demostrados, ésta no presentó las pruebas capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en la Formulación de Cargos. En consecuencia, queda comprobada la comisión de los hechos por parte de la encausada y su responsabilidad en la falta grave a las reglas de este Servicio…
(…)
Dado lo anteriormente expuesto, considera esta Gerencia General, con fundamento en las razones de hecho planteadas, que la conducta asumida por la funcionaria María Inés Totessautt Velásquez, conllevan a la existencia de responsabilidad disciplinaria de la prenombrada funcionaria, prevista en la normativa legal aplicable al caso concreto…”

Del extracto anterior, se puede colegir que el acto administrativo destitutorio señaló las pruebas que fueron promovidas en contra de la hoy querellante y que sirvieron de base para comprobar los hechos imputados, así también se señala que la misma no presentó prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones que obraron en su contra en el acto de formulación de cargos, y que dado que es el caso que corresponde a la Administración la carga de probar los hechos imputados y haber sido comprobada mediante las documentales allegadas al proceso, se considera comprobada la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad en faltas graves a las reglas del servicio.
Así las cosas, analizado el contenido del acto administrativo destitutorio, se aprecia que la Administración explicitó los razonamientos valorativos así como los elementos de convicción que la llevaron a considerar como probados los hechos imputados en el mismo constan los razonamientos de hecho y de derecho suficientes para que la hoy querellante pueda desentrañar los motivos que llevaron a la Administración a emitir el acto administrativo destitutorio, en atención a lo cual no se observa el vicio de inmotivación esgrimido. Así se decide.
Finalmente, la parte querellante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de silencio de pruebas, por la negativa de pronunciamiento con relación a determinados argumentos como lo es el caso de la prueba testimonial, la cual no fue valorada en sentido de su estimación o su desestimación, por lo cual el Organismo Administrativo no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, en vista a que sólo fueron analizados los alegatos y pruebas aportadas por la Administración
El ente querellado argumenta que se analizó y apreció de manera global los elementos probatorios cursantes en autos, por lo cual es suficiente la motivación del acto administrativo al no ser necesaria una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados pero lo que sí se exige es una motivación suficiente del acto administrativo de acuerdo con la normativa legal aplicable. No se puede alegar silencio de pruebas si el juzgador desecha algunos medios probatorios aportados por no guardar relación con la controversia o por no merecerle credibilidad, en atención a que no tiene la obligación de valorar todas las pruebas aportadas.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, indicó con respecto al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aun haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado…”
El criterio jurisprudencial citado, determina que existe el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador aun haciendo mención de la(s) prueba(s) presuntamente silenciada(s), no hace el análisis adecuado de alguna(s) de las pruebas aportas, lo cual apareja una falta de motivación no apegada a la legalidad. Sin embargo, este error de juzgamiento debe tener una influencia inmediata y determinante sobre la suerte de la controversia para que el mismo sea una causa de nulidad de la decisión.
Llegados a este punto, corresponde analizar los elementos probatorios constantes en autos para determinar si en efecto las pruebas testimoniales presuntamente silenciadas, no fueron consideradas por la Administración al momento de proferir el acto administrativo destitutorio, y de ser este el caso, determinar si el silencio de las mismas tiene una influencia inmediata y determinante para la decisión sancionatoria de destitución.
A los folios 232 y 233 de la segunda pieza del expediente, la siguiente mención a las pruebas supuestamente silenciadas, la cual consta en el acto administrativo destitutorio:
“…Cursa a los folios ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) Oficios dirigidos a los funcionarios Lorefin Blanco Romero, Virgilio Enrique Pérez Dortolina y Luis Emilio Leal Villalobos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.416.000, 5.097.187 y 9.640.102 respectivamente, en el que se hace de su conocimiento que fueron promovidos como testigos por la funcionaria Maria Inés Totessautt Velásquez.

Cursa al folio ciento veintitrés (123) auto de fecha 28 de agosto de 2012 en el que se deja constancia de la comparecencia voluntaria del abogado José Ignacio LLovera Larez, a fin de informar que la funcionaria Lorenfin Blanco Romero se encuentra de vacaciones y la misma puede concurrir a declarar el día 31 de agosto de 2012, el funcionario Virgilio Enrique Pérez Dortolina, vendrá el día jueves 30 de agosto de 2012 y el funcionario Luis Emilio Leal Villalobos no asistirá a rendir declaraciones.

Cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) declaración del funcionario Virgilio Enrique Pérez Dortolina de fecha 30 se (sic) agosto de 2012, por ante la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos.

Cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) Declaración de la funcionaria Lorenfin Blanco Romero de fecha 31 se (sic) agosto de 2012, por ante la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos…”

Se aprecia que los ciudadanos Lorefin Blanco Romero, Virgilio Enrique Pérez Dortolina y Luis Emilio Leal Villalobos fueron notificados de su promoción como testigos de la entonces investigada y que los ciudadanos Lorefin Blanco Romero y Virgilio Enrique Pérez Dortolina asistieron en la oportunidad correspondiente a rendir sus deposiciones testimoniales las cuales constan en el expediente disciplinario y que el ciudadano Luis Emilio Leal Villalobos no asistió a ofrecer su declaración respectiva.
A los folios 125 al 128, consta la declaración del ciudadano Virgilio Enrique Pérez Dortolina, en la cual se aclara lo siguiente:

“…1- Diga el testigo si sabe y le consta que la funcionaria María Inés Totesautt, en fecha 26 y 27 de enero de 2012, la misma no se ausentó de su puesto de trabajo, y que por el contrario en las referidas fechas procedió a efectuar la entrega formal de los procesos y procedimientos que tenía a cargo en la Coordinación del Programa de Modernización del SENIAT DE LA Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria. Respuesta: “No puedo afirmar que la funcionaria Mariá (sic) Inés asistió esos días específicos, pero infiero que sí estaba. Todos los compañeros del Proyecto de Modernización fuimos trasladados a distintas dependencias de la Administración…Seguidamente pasa la Administración a interrogar al testigo promovido por la funcionaria investigada…4-Diga el testigo, si reconoce como un documento de uso común, oficial y válido para la solicitud de permisos y ausencias en la Coordinación del Programa de Modernización del SENIAT de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, la prueba marcada con la letra “F”, que corre inserto al folio 105 del expediente, y el cual le pongo de manifiesto en este momento. Respuesta: “Si, ese es el formato de permisos que nosotros utilizamos”… Seguidamente pasa la Administración a interrogar al testigo promovido por la funcionaria investigada: … Sexta pregunta: Diga el testigo si de acuerdo al registro de entradas y salidas que le pongo de manifiesto, la funcionaria María Inés Totesautt Velásquez asistió a alguna sede del Servicio el día 27/01/2012? Respuesta: “El 27 de enero de 2012 no está aquí. Séptima Pregunta: Diga usted si conoce el motivo de la presunta inasistencia de la funcionaria Totesautt el día 27/01/2012? Respuesta: Ni idea. Octava Pregunta: Diga usted si de acuerdo al reporte de entradas y salidas que le exhibo en este momento, la funcionaria María Inés Totesautt Velásquez asistió a su lugar de trabajo los días 09 y 10 de febrero de 2012? Respuesta: Según el reporte no aparece nada. El representante de la funcionaria Totesautt se opone a la pregunta por considerarla capciosa visto que se hace mención de dos (2) días en los cuales ni siquiera se le da referencia al testigo para demostrar que efectivamente la funcionaria Totesautt se encontraba de permiso esos días. Es el caso que en este mismo interrogatorio se le presentó al testigo formato de permiso marcado con la letra “F” que riela en el folio 105, el cual reconoció como cierto en su forma y contenido y el funcionario instructor al elaborar la presente pregunta no informa al testigo de cuáles son los hechos señalados o que se pretenden que se señalen para los días 9 y 10 de febrero de 2012. El funcionario instructor toma la palabra y manifiesta que ciertamente en la pregunta 4 facilitada por la defensa, se le exhibió al testigo un formato de permiso otorgado a la funcionaria Totessaut el día 24/01/2012 para los días 9 y 10 de febrero de 2012, por lo cual el declarante estaba en conocimiento de la solicitud y aprobación del referido permiso, en cuanto a su forma y contenido. Nuevamente la defensa interviene y expone: En aras de aclarar el elemento de prueba testimonial y documental que se presenta, queremos afirmar que la pregunta 4 efectuada al testigo riela solamente sobre el conocimiento de la forma y en este caso del formato comúnmente usado en la Coordinación del Proyecto de Modernización, mas no de su contenido, haciendo valer la presente aclaratoria como corrección de la primera exposición. Novena pregunta: Diga el testigo si conoce el motivo de las inasistencias de la funcionaria Totessautt los días señalados en la pregunta anterior. Respuesta: “No. En este estado la representación de la funcionaria Totesautt se opone a la formulación de la presente pregunta por considerar que la misma pretende conducir y dirigir la respuesta del testigo, siendo el caso que para el presente acto el testigo solo ha ratificado contenidos de forma de las pruebas documentales presentadas al mismo. Ahora bien, la Administración pretenden (sic) en el interrogatorio sorprender la buena fe del testigo al efectuar dos (2) preguntas de carácter capciosas (sic) como lo son las señaladas en la pregunta octava y novena. El testigo no tiene conocimiento de los motivos de las inasistencias, y así lo manifiesta, siendo entonces que por medio de su declaración la Administración no puede pretender comprobar un hecho sobre el cual el testigo ha sido conteste en decir que no tiene conocimiento del mismo, razón por la cual solicitamos que tanto la pregunta octava como la novena al momento de la apreciación de la presente causa no sean valoradas de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente…”

Se observa que la declaración del ciudadano Virgilio Enrique Pérez Dortolina se concreta a desentrañar lo referente a las presuntas inasistencias al trabajo de la hoy querellante durante los días 27 de enero de 2012 y 9 y 10 de febrero de 2012, siendo que no tenía conocimiento de las razones de las presuntas inasistencias, aunque dijo reconocer la prueba marcada con la letra “F”, que corre inserta al folio 105 del expediente consistente en el formato de permisos utilizado por la Coordinación del Programa de Modernización del SENIAT de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria.
A los folios 133 al 135 de la segunda pieza del expediente administrativo consta la declaración de la ciudadana Lorenfina Blanco Romero, la cual es del tenor siguiente:

“…1- Diga el testigo si sabe y le consta que la funcionaria María Inés Totesautt, en fecha 26 y 27 de enero de 2012, la misma no se ausentó de su puesto de trabajo, y que por el contrario en las referidas fechas procedió a efectuar la entrega formal de los procesos y procedimientos que tenía a cargo en la Coordinación del Programa de Modernización del SENIAT de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria. Respuesta: El día 25/01/2012 fui notificada aquí en Recursos Humanos de mi traslado de la Coordinación Técnica del Programa de Modernización a la Oficina de Planificación y Presupuesto…Para esos días la funcionaria María Inés Totesautt estaba encargada de la Oficina culminando los finiquitos y asuntos pendientes del Programa de Modernización… 4- Diga el testigo, si reconoce como un documento de uso común, oficial y válido para la solicitud de permisos y ausencias en la Coordinación del Programa de Modernización del SENIAT de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, la prueba marcada con la letra “F”, que corre inserto al folio 105 del expediente, y el cual le pongo de manifiesto en este momento. Respuesta:”Si, este es el formato de permisos en el Programa de Modernización para los permisos.”. Seguidamente pasa la Administración a interrogar al testigo promovido por la funcionaria investigada:…Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe la fecha en que la funcionaria María Inés Totesautt Velásquez fue trasladada de la Coordinación Técnica del Programa de Modernización a la Intendencia Nacional de Tributos Internos: “El 25/01/2012”. Cuarta pregunta: Diga el testigo si para el momento de ser notificados de sus traslados, la funcionaria Totesautt se encontraba encargada de la oficina del Proyecto de Modernización? Respuesta: Sí, porque era la que representaba al Mayor cuando él no se encontraba…Octava pregunta: Diga el testigo si de acuerdo al registro de entradas y salidas que le pongo de manifiesto, la funcionaria María Inés Totesautt Velásquez asistió a alguna sede del Servicio el día 27/01/2012? Respuesta: “No le puedo responder porque yo no llevo estas entradas y salidas. Asimismo (sic) se deja constancia que el abogado de la funcionaria investigada se opone a la pregunta formulada por el órgano instructor por considerarla impertinente”…”


Se desprende de la declaración parcialmente transcrita, que para los días 26 y 27 de enero de 2012, la entonces investigada se encontraba encargada de la Oficina del Programa de Modernización culminando los finiquitos y asuntos pendientes, del mismo modo declara reconocer la prueba marcada con la letra “F”, que corre inserto al folio 105 del expediente y de tal modo, reconoce que ese es el formato de permisos utilizado en el Programa de Modernización, que a partir de 25 de enero de 2012 la funcionaria en cuestión fue trasladada de la Coordinación Técnica del Programa de Modernización a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, y que no era de su conocimiento si el día 27 de enero de 2012 la ciudadana María Inés Totesautt asistió a alguna sede del servicio, pues ella no llevaba el control de entradas y salidas.
De la relación probatoria anterior, se puede hilvanar que si bien es cierto que el acto administrativo destitutorio de la actual querellante sólo se limita a mencionar la existencia en el expediente administrativo de las declaraciones testimoniales evacuadas, no es menos cierto que si dichas pruebas hubiesen sido detalladamente analizadas en el acto administrativo destitutorio, no hubiesen contribuido de un modo inmediato y determinante a variar las resultas del procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, la destitución de la hoy querellante, en virtud que el acto administrativo sancionatorio se mantiene incólume al haber sido verificada la causal de destitución atinente al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal debe declarar improcedente la presente denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.
Visto que ninguno de los vicios delatados se configuraron, este Tribunal declara sin lugar la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo signado con el alfanumérico SNAT/GRH/DRNL/2012-0012968 de fecha 5 de noviembre de 2012, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.
Visto que ninguno de los vicios delatados se configura, este Tribunal declarará sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Inés Totessaut, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.182.914, representada judicialmente por la ciudadana Carmen Cecilia Gil Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.834.505 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.186.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
OSCAR MONTILLA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
OSCAR MONTILLA


FLCA/OM/afq
Exp. 3390-13