REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
C A R A C A S

203° y 154°
RECURRENTE: RAMIREZ CASTELLANOS MARIA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.711

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, ISABEL PERÉZ RODRÍGUEZ, JANINE PALACIOS GONZÁLEZ, EDILSON CONTRERAS DÍAZ Y JORGE DAVID BRAZÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.495, 112.009, 103.216, 100.459 y 130.216.

ORGANISMO RECURRIDO: GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (Por desmejora).

Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue interpuesta por la ciudadana RAMIREZ CASTELLANOS MARIA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.711, debidamente asistido por los abogados JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, ISABEL PERÉZ RODRÍGUEZ, JANINE PALACIOS GONZÁLEZ, EDILSON CONTRERAS DÍAZ Y JORGE DAVID BRAZÓN, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.495, 112.009, 103.216, 100.459 y 130.216, contra el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL.
En fecha 18 de septiembre de 2012 fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3328-12.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordeno a REFORMULAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 09 de octubre de 2012 la Jueza titular de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 09 de octubre de 2012, fecha en la cual la Jueza titular de este Órgano Jurisdiccional procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y diecisiete (17) días del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la ciudadana RAMIREZ CASTELLANOS MARIA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.711, debidamente asistida por los abogados JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, ISABEL PERÉZ RODRÍGUEZ, JANINE PALACIOS GONZÁLEZ, EDILSON CONTRERAS DÍAZ Y JORGE DAVID BRAZÓN, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.495, 112.009, 103.216, 100.459 y 130.216, contra el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARY CARMEN CHIRINOS.


En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARY CARMEN CHIRINOS.

Exp. Nº 3327-12/FC/MC/RG