REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de noviembre de 2013
203º y 154
ASUNTO: AP11-X-2013-000013
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
JUEZ INHIBIDO: Lorelis Sánchez.
JUZGADO: Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Esta Alzada por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial, del día 24 de octubre de 2013, le correspondió conocer de la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas como fueron las actuaciones contentivas en el Asunto Nº AP11-X-2013-000013, en fecha 30 de octubre de 2013, la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días a fin de dictar, dentro del mismo correspondiente la sentencia.
II
Este Tribunal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Norma Adjetiva, para decidir estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
La inhibición, es el acto en virtud del cual, el Juez o Jueza, u otros funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, en asuntos de jurisdicción contenciosa o voluntaria, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar incursos en algunas de las causales taxativas y expresas de la ley, y a estos efectos dispone el encabezamiento del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas (…)”.
Entonces, la inhibición consiste en un acto voluntario del Juez o Jueza en asuntos de jurisdicción contenciosa o voluntaria, en virtud del cual, se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
Asimismo, la inhibición constituye una obligación para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra, ya que no es posible la solicitud de inhibición por las partes, y en este sentido, cabe citar lo que dispone el artículo 84 del Código Adjetivo:
“Artículo 84.-El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Destacado del Tribunal.
III
Con fundamento a lo anterior, esta sentenciadora observa que en fecha 1 de agosto de 2013, la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta de Inhibición expresó lo siguiente:
“(…) Por cuanto en el expediente Nº 2003-1157 que cursó ante este Juzgado en el juicio de Desalojo seguido por ROSA RODRIGUEZ VALDEZ contra BEATRIZ INDRIAGO, en el cual el Abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, IPSA Nº 13.471, era el apoderado de la parte demandada, ciudadana BEATRIZ INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.525.463, se interpuso denuncia en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales, y por cuanto dicho Abogado actúa asistiendo en este proceso a la parte actora, y en virtud de toda esa situación vivida por causa de aquella denuncia, que creo animadversión en mi persona hacia BEATRIZ INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.525.463, y su apoderado ALEJANDRO MATA BENITEZ, IPSA Nº 13.471, los cuales considero mis enemigos, es por lo que a los fines de exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2013, Nº 2140, expediente Nº 02.2403, la cual estableció: “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” procedo a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos con sede en los cortijos de Lourdes a los fines de su distribución de ley y las copias certificadas referidas a la alzada para su decisión (…)”. Destacado del Tribunal.
De la manifestación de voluntad parcialmente transcrita, y a tenor de lo previsto en el artículo supra señalado, este Tribunal evidencia de forma indubitada la voluntad de la Juez de desprenderse del conocimiento del expediente, por la inamistad con el apoderado judicial de la parte actora, surgida como consecuencia del expediente Nº 2003-1157 en su Tribunal, por lo cual invoca en el Acta de Inhibición que se encuentra incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad entre el juez y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del Juez; en consecuencia, tal y como lo afirma la Juez inhibida, se configura la causal contemplada en el artículo 82, numeral 18 del Código Adjetivo, aunado a que no existe en los autos otro elemento que desvirtué lo expresado por la referida Juez en la referida acta. Así se establece.
Se constata también, que en la inhibición planteada se ha reflejado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que constituye la causal de inhibición, en virtud de la cual la Juez procede a inhibirse, cumpliendo así con lo dispuesto en el segundo párrafo del aludido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Este Tribunal, con fundamento a lo expuesto, considera que la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe indefectiblemente declararse procedente. Así se declara.
IV
Por las argumentaciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada mediante Acta de fecha 1 de agosto de 2013, por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado ya mencionado, de conformidad con la Sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 5 de noviembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito M.
SMC/AKBM/AM
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