REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-V-1987-000009

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS GANEM MARTÍNEZ y ALBA ARENAS de GANEM, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.352.354 y V-3.054.822, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS GANEN ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.200.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NÉSTOR EMIRO COLMENAREZ MOTAMAYOR y BELKIS GUEDEZ de COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.572.066 y V-3.537.860, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado NÉSTOR COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.134.

MOTIVO: PARTICIÓN (DECAIMIENTO)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de partición presentada el 19 de enero de 1987, por la representación judicial de los ciudadanos JESÚS GANEM MARTÍNEZ y ALBA ARENAS de GANEM, en contra de los ciudadanos NÉSTOR EMIRO COLMENAREZ MOTAMAYOR y BELKIS GUEDEZ de COLMENAREZ, la cual fue admitida en dicha fecha.
En fecha 20 de mayo de 1987, la parte demandada dio contestación.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 1987, se dictó sentencia en primera instancia, ordenándose la experticia complementaria de dicho fallo para determinar la partición, siendo el mismo apeldo por la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 1988, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia confirmando el fallo de primera instancia y declarando sin lugar la apelación ejercida, la cual quedó definitivamente firme, por consiguiente, se ordenó la ejecución del mismo, a tal efecto se designó una terna de expertos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
En fecha 29 de marzo de 1993, la parte demandada presentó escrito mediante el cual impugnó el informe presentado por los expertos.
Asimismo, de autos se observa que el 18 de mayo de 1995, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la referida sentencia, siendo dicha fecha la última vez que compareció en este proceso alguna de las partes.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que deberían manifestar su interés en proseguir con este proceso, en defecto de lo cual se declararía su perecimiento.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

Vale decir por este juzgador, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de cinco (5) años, establecido en el encabezado del artículo 768 del Código Civil, que literalmente establece:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”

Como consecuencia de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:07 a.m.-
EL SECRETARIO,


JONATHAN MORALES



ASUNTO: AH12-V-1987-000009