REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000829
PARTE ACTORA: Ciudadana YUXINEY ROJAS CANELÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.793.632.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GUATARAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.458.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS ALBERTO PINEDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No. V-10.862.951.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.014.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por libelo presentado 31 de julio de 2012, por la representación judicial de la ciudadana YUXINEY ROJAS CANELÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demandada por acción merodeclarativa de concubinato al ciudadano ANDRÉS ALBERTO PINEDA COLMENARES. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de toda aquellas personas que tuvieran un interés en las resultas de la presente causa. En dicha fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que procediera a la citación de la parte demandada.
Dicha comisión correspondió ser conocida por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo alguacil, en fecha 05 de noviembre de 2012, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la parte actora consignó en autos un ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el edicto de emplazamiento librado en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se agregaron las resultas de la citación personal del demandado.
En fecha 19 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció la representación de la parte actora y solicitó que se proceda a dictar sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que desde el año 1992 hasta el año 2007, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ANDRÉS ALBERTO PINEDA COLMENARES.
2. Que dicha relación concubinaria se mantuvo con estabilidad en forma interrumpida por espacio de quince (15) años.
3. Que establecieron su domicilio concubinario en la Calle Libertad, Sector la Casilla, Nro. 43, Barrio Isaías Medina Angarita, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que en dicha relación procrearon tres (3) hijos de nombre Adriana Yuxiney, Jesús Alberto y Albano Estefanía, hoy mayores de edad.
5. Que durante la referida relación concubinaria adquirieron los siguientes bienes de fortuna: i) una casa ubicada en la calle Libertad, Sector la Casilla, Nro. 43, Barrio Isaías Medina Angarita, Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) un vehículo automotor Placa: MAX97G, Marca: CHRYSLER. Modelo PL3 NEON LE HIGHLINE, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN. Año: 1998, Color: AZUL BRISA, Serial de motor: 4CL, Serial de carrocería: 8Y3HS36C5W1716388; iii) un vehiculo automotor Marca: FORD, Modelo: F100, Placa: 325UAJ, Año: 1978, Serial de motor: V8, Serial de carrocería: X10HKAJ7882, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA; iv) un tractor Marca: JHON DEERE, Modelo: 2120-5HBC, Color: VERDE, Serial de motor: M5BL4Y073544CD, Serial Chacis: 052513L; v) un vehiculo automotor Modelo: FORD ZEPHYR, Placa: AM0469; y, vi) un vehiculo automotor Clase: CAMIONETA, Modelo: B-300, Año: 1976, Tipo: AUTOBUSETE; Marca: DODGE, Peso: 1.800 Kg., Color: AZUL DOS TONOS, Capacidad: 15 puestos, Placa anterior: 584-120, Placa actual: 504-120, serial de motor: 318-P82308, Serial de carrocería: B36BV136650.
6. Que acude por ante este órgano judicial para demandar al ciudadano ANDRÉS ALBERTO PINEDA COLMENARES, por acción merodeclarativa de concubinato y solicitó que se declare que dicha relación perduró por quince (15) años, desde el año 1992 hasta el año 2007.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones realizadas, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de Confesión Ficta:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 17 de enero de 2013, fueron agregadas a los autos las resultas de la citación de la parte demandada provenientes del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, desde ese momento comenzó a correr el lapso de tres (3) días continuos como término de distancia, adicional a los veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero, y a su vez los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de febrero de 2013.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 21 de febrero de 2013, inclusive, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero, a su vez los días 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de marzo de 2013.
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado de este Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión merodeclarativa de concubinato de la parte actora no es contraria a derecho.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. En consecuencia, se declara con lugar la presente demanda merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, por consiguiente, se declara la existencia de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el año 1992, hasta el año 2007. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana YUXINEY ROJAS CANELÓN, en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO PINEDA COLMENARES, por consiguiente, se declara la existencia de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el año 1992, hasta el año 2007.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha, siendo las 10:21 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LRHG/JM/Pablo.-
|