REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-M-2006-000017


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TAINTER 500 C. A., empresa debidamente inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 125-A-Sgdo.
Apoderados de la Parte Demandante: Ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.560.643, V-12.747.038, y V-15.612.825, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO GEMCA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 76, tomo 200-A-Pro en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JEAN MAZLOUM, MICHEL MAZLOUM y GEORGE ELIAS MAZLOUM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.935.252, V-11.944.023 y V-7.955.916, respectivamente, en su carácter de avalistas
Defensora Judicial de la Parte Demandada: Ciudadana Oneida Salas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.901.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
En fecha 06 de Diciembre de 2005, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó la intimación de los accionados en la presente causa, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las intimaciones ordenadas a fin de pagar, acreditar haber pagado o formular oposición a las cantidades intimadas.
Habiéndose agotado las gestiones para lograr la intimación de los accionados sin que las mismas lograran materializarse el Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó la intimación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil
Efectuadas las publicaciones ordenadas y vencido el lapso concedido a los intimados sin que comparecieran a juicio el Tribunal a solicitud de la parte accionante les designó defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Oneida Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901, a quien se ordenó notificar a los de su comparecencia la segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar aceptación o no al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.
Aceptado el cargo y habiéndose juramentado debidamente, el tribunal ordenó la intimación de la referida defensora judicial, la cual se materializó en fecha 11 de junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2008, la defensora judicial consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito de oposición. Asimismo en fecha 14 de julio de 2008, la defensora judicial consigna en un folio útil escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2008, comparece la abogada María Miguelina Arteaga Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yulia Mazloum Tahhan, titular de la cédula de identidad Nº V-16.658.951, hija del co-demandado Jean Mazloum y consigna acta de defunción de la cual se demuestra el fallecimiento del ultimo de los mencionados por lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, dio inicio al procedimiento a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 eiusdem.
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 232 del Código Adjetivo y ante la no comparecencia de herederos conocidos o desconocidos del De-cujus Jean Mazloum, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, le designa defensor judicial recayendo tal designación en la persona de la abogada Lucy Corro Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.575, a quien se ordenó notificar al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar aceptación o no al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.
En fecha 22 de abril de 2010, comparece la abogada María Arteaga, en su carácter de apoderada de la ciudadana Yulia Mazloum Tahhan, ambas antes identificadas y consigna escrito peticionando se declare la perención de la instancia, procediendo el Tribunal mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2010 a declarar la Perención de la Instancia en el presente juicio.
Contra la referida decisión la parte demandante apeló, procediendo el Tribunal a oír el referido recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal de alzada que conocería del recurso en cuestión.
Mediante fallo de 05 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por este Juzgado donde había declarado la Perención de la Instancia.
El Tribunal luego de recibido el expediente proveniente del Tribunal de alzada ordenó la notificación de la Defensora Judicial designada a los herederos conocidos y desconocidos del De-Cujus Jean Mazloum, a fin de notificarle de la continuación del juicio y por ende le se insta a comparecer a fin de dar aceptación o no al cargo recaído en su persona y de ser afirmativo prestar el juramento de ley, lo cual se materializó en fecha 05 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal ordena la intimación de las Marilou Mazloum y Amira De Mazloum, en virtud de ser estas herederas conocidas del De-cujus Jean Mazloum, ratificándose la defensora judicial Lucy Corro Requena única y exclusivamente para los herederos desconocidos.
Una vez obtenidas las direcciones de las ciudadanas Marilou Mazloum y Amira De Mazloum por parte del SAIME y CNE, el Tribunal acordó su intimación mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2013, comparecen los abogados Felix Antonio Bravo Mayol y Carlos Alberto Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.883 y V-139.987, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Amira Tahhan de Mazloum, Yulia Mazloum Tahhan y Marilou Mazloum Tahhan, y consignan escrito mediante el cual solicitan se reponga la causa al estado de reformar la demanda y la admisión de la misma y consecuencialmente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, ratificándose dicha petición mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013.
El Tribunal mediante decisión de fecha 05 de junio del año en curso declara Improcedente la solicitud de Reposición de la causa peticionada, contra la referida decisión los apoderados de la parte demandada apelaron, oyéndose dicho recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, la parte demandada consigna escrito mediante el cual formula oposición al decreto de intimación dictado por ese Tribunal en fecha 04 de julio de 2006. Asimismo en fecha 20 del mismo mes año la parte demandada, consigna escrito identificado como contestación a la demandada.
Ante tales actuaciones el tribunal dicta auto de fecha 04 de julio de 2013, donde establece que la oportunidad para realizar tales actuaciones ya han fenecido dejando por sentado que el juicio se encuentra en etapa de pruebas, específicamente para pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante, lo cual efectúa en esa misma providencia, ordenándose la notificación de las partes.
Contra la decisión en cuestión las partes demandadas apelan y el tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2013 oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 23 de julio de 2013, los apoderados de los demandados Michel Mazloum y Georges Elias Mazloum, consignan escrito solicitando la reposición de la causal estado de oposición y contestación de la demandada, y consecuencialmente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la oposición y contestación de la demandada por parte de la defensora judicial.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado de sustanciarse respecto de dicha solicitud, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

II

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

III

Con fundamento en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la reposición de la causa al estado de oposición y contestación de la demanda y, consecuencialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la oposición y contestación de la demanda por parte de la Defensora Judicial.
Alega que la referida auxiliar de justicia manifestó que no habia sido posible lograr comunicación con los demandados; que había formulado formalmente Oposición a la intimación intentada por la parte actora; que acompaño a la oposición telegrama enviado por IPOSTEL a la intimada; que incumplió a su decir los deberes como Defensora ejerciendo una defensa deficiente; que a todo evento niega, rechaza y contradice los hechos sustentarios alegados por los accionantes y rechaza y contradice las solicitudes contenidas en su escrtio libelar relativas a los conceptos de los demandados; que tal conducta violentó formalmente el derecho a la defensa y al debido procesote sus poderdantes y de todos los demandados de autos, por lo cual proceden a peticionar la reposición en cuestión.

IV

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido en la Sentencia N° 531 del 14 de Abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) que estableció lo siguiente:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..”.

Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”

Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en Sentencia Nº 1447, de fecha 03 de Noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:
“En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”

Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que la defensora judicial cumplió con todas las actuaciones que podía efectuar en lo que respecta a la oposición al decreto intimatorio y la contestación a la demandada conforme las disposiciones del artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 651
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

De lo antes señalado queda claro que la defensora judicial cumplió con las obligaciones que le imponían las normas antes transcritas (Artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil) por lo que mal podría catalogarse sus actuaciones (interposición de oposición al decreto intimatorio y contestación a la demanda) como deficientes y mucho menos que atentaron contra el derecho a la defensa de los demandados. Así se precisa
Sin embargo tal y como se desprende de la jurisprudencia citada a lo largo de la presente decisión las actuaciones de los defensores no se limitan a la contestación de la demanda, sino que deben actuar tal cual lo haría un apoderado judicial, en el caso de marras se evidencia que abierto el juicio a pruebas la defensora judicial no realizó ningún tipo de promoción de pruebas ni tampoco ataco a las pruebas presentadas por su antagonista, tal conducta demuestra que la Defensora Judicial designada no ejerció la defensa de su representado de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, conducta esta que evidentemente viola los referidos criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pues, es un deber del Defensor Ad-Litem, realizar las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante y al no cumplir con ello ha dejado en estado de indefensión a su representado y por tanto lo ajustado a derecho es declarar la reposición de la causa al estado de nueva promoción de pruebas. Así se establece
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al Defensor Ad Litem comporta, entre otras actuaciones, promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se promuevan pruebas y así formalmente se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el 19 de julio del año 2008, exclusive, oportunidad a partir de la cual se aperturaba opes legis el lapso de promoción de pruebas, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

V

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: declarar la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el 19 de julio del año 2008, exclusive, es decir a la apertura opes legis del lapso de promoción de pruebas, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito
Segundo: No Hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:45 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURORA MONTERO,