REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000586
PARTE ACTORA: CONCRETO AGREGADOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Agosto de 1.996, bajo el No. 11, Tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS VERGARA PEÑA, MARLON ROSILLO GIL, VALERIA SIERRA GONZALEZ y LOTHAR STOLBUN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.390, 117.404, 149.785 y 35.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INTERCONCRET, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de Agosto de 2003, bajo el No. 72, Tomo 693, Folio 09.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Vista la diligencia suscrita por el abogado LOTHAR STOLBUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de la citación, se proceda a practicar la misma mediante carteles, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien suscribe que las empresas actuantes, tanto la demandante como la accionada, son compañías dedicadas al ramo de la construcción, específicamente se encuentran vinculadas con todo lo concerniente a uno de sus productos básicos como el cemento.
Es menester destacar que dada la naturaleza de dicha empresas, las resultas del juicio a todas luces podrían afectar el interés social y siendo la Procuraduría General de la República garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afecten a la República, resulta imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación en casos como el que nos ocupa ha sido establecida por sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, que literalmente reza:
“(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.”
Como consecuencia de dichas circunstancias, queda claro que ambas empresas se encuentran dentro de los supuestos establecidos en la sentencia antes mencionada, puesto que a pesar de su carácter privado las mismas desarrollan una actividad de interés social que influye directamente sobre la productividad nacional, específicamente al área especifica de la construcción de viviendas, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Notifíquese inmediatamente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda mediante oficios acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de este asunto.
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSIÓN de esta causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación indicada en el punto anterior.
TERCERO: Líbrense oficios, una vez que la parte interesada proceda a consignar los fotostátos correspondientes para que luego de su certificación sean remitidos a sus destinatarios.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO
Casco