REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-M-2006-000017
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TAINTER 500 C. A., empresa debidamente inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 125-A-Sgdo.
Apoderados de la Parte Demandante: Ciudadanos CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.560.643, V-12.747.038, y V-15.612.825, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO GEMCA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 76, tomo 200-A-Pro en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JEAN MAZLOUM, MICHEL MAZLOUM y GEORGE ELIAS MAZLOUM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.935.252, V-11.944.023 y V-7.955.916, respectivamente, en su carácter de avalistas
Defensora Judicial de la Parte Demandada: Ciudadana Oneida Salas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.901.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Visto el escrito de fecha 14 de los corrientes suscrito por el abogado Felix Antonio Bravo Mayol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Michel Mazloum y Georges Elias Mazloum parte codemandada en el presente juicio, mediante el cual apela de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por este Juzgado y solicita además que dicha apelación se oiga en ambos efectos. Asimismo vista la diligencia de fecha 15 del presente mes y año suscrita por la profesional del derecho Ivonne Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.717, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual apela de la decisión antes mencionada este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Considera pertinente quien suscribe dilucidar en primer lugar la procedencia o no de que la apelación ejercida por la parte demandada deba oírse como pretende en ambos efectos.
El Código de Procedimiento Civil, establece dos tipos de recursos de apelación, aquellos que se ejercen contra sentencias definitivas y los que se interponen contra las sentencias interlocutorias, en efecto el legislador estableció en lo Código Adjetivo lo siguiente:
“Artículo 290
La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
”Artículo 291
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
De las normas antes transcritas se evidencia que no es potestativo de las partes ni del Juez determinar si un recurso de apelación se oye en un solo efecto o en ambos efectos, sino que ello depende de forma obligatoria al tipo de sentencia contra la cual se este ejerciendo el recurso, es decir que dependerá si se trata de una decisión interlocutoria o por el contrario de una definitiva.
En el caso de marras, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2013, en modo alguno se pronuncia respecto del fondo de lo debatido, sino que en la misma se discuten puntos meramente del procedimiento, específicamente se estableció en dicho fallo que el defensor judicial si había ejercido las defensas atinentes a la oposición al decreto intimatorio y contestar la demanda, habiendo incumplido en sus funciones solo en lo que respecta a la promoción de pruebas y desvirtuar las presentadas por su antagonista, razones que llevaron a este Juzgado a reponer la causas en lo términos explanados en el fallo en cuestión, por lo que resulta a todas luces una sentencia interlocutoria y por ende susceptible de aplicación única y exclusivamente del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado vistos los recursos de apelación ejercidos tanto por la representación judicial de la parte demandada como de la demandante, oye los mismos en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remitir copias certificadas de las actas que se sirvan señalar las partes, así como las que se reserva señalar el Tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que deberá conocer de los referidos recursos. Líbrese oficio una vez consignados los fotostatos requeridos mediante diligencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Temporal
Abg. Aurora Montero.
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