REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-X-2013-000077
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOHAMAD ABBAS ADBOUS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.367.793.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARTÍN ANTONIO MANZANILLA y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.478 y 66.653, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN ACOSTA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.665.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos
MOTIVO: Cobró De Bolívares (Intimación)
-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos MARTÍN ANTONIO MANZANILLA y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, mediante la cual demandaron por Cobró de Bolívares al ciudadano FRANKLIN ACOSTA GONZÁLEZ, plenamente identificados.
En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal admitió la demanda propuesta, ordenando la intimación del demandado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de su intimación, a fin de que opusiera o pagará las cantidades de dinero que le intima el actora y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas según auto de fecha 08 de Noviembre de 2013.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…habiendo elegido el procedimiento monitorio, por estar fundamentada la demanda en Cheque, solicito al Juzgado a quien competa conocer de la presente causa, que de conformidad con el artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta mandatario en materia de medidas cautelares, que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar …” (sic).
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (negrillas y subrayado del tribunal)
Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, y que su demanda se encuentre fundamentada en alguno de los documento establecidos en dicha norma, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas conforme a derecho.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, a decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que a continuación se detalla:
“…Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas SIETE TRES A (7-3-A), identificado con el Código Catastral No 15 33 2C 1590 5 11 0 A07 3, ubicado en la planta o Piso SIETE (7) de la Torre “A” de la Segunda Etapa de “RESIDENCIAS LAS BRISAS PLAZA”, situada en la Calle Boulevard C, Parcela distinguida con el No. Uno (01) del Sector “M.B” del Plano General de la Urbanización Guaicay, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Número Catastral 159-05-11, comúnmente conocida como Sector La Bonita, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio de la Segunda Etapa de “RESIDENCIAS LAS BRISAS PLAZA”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el día el día Veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el No. 23, folio 121, tomo 23, Protocolo de Transcripción, con un área aproximada de de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (104,52 M2), alinderados así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con Apartamento distinguido con el No de la planta correspondiente y el No 2, ducto de ascensores y Hall de ascensores; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Con apartamento distinguido con el No de la planta correspondiente y el No 4, Hall de Ascensores y ducto de ascensores. También le corresponde puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (02) vehículos, con una superficie cada una de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2), distinguido con los números 153-154, ubicado en el Sótano 2 (S-2) del conjunto. Igualmente le pertenece un maletero identificado con le Nº 63, ubicado en el Sótano 1 (S-1) del conjunto…”.
Dicho inmueble le pertenece al demandado conforme a documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2009-2921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 24.13.16.1.2725, y correspondiente al libro del Folio real del año 2.009
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA, TEMP
Abg. AURORA MONTERO.
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