REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000439
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 2 de diciembre de 2004, quien adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban a los activos de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, como consecuencia de la fusión por adsorción de este último por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., debidamente aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Stanford Bank, S.A., celebrada en la ciudad de Caracas, el día 14 de mayo de 2009, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de junio de 2009, bajo el No. 35, Tomo 119-A y por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, celebrada en la ciudad de Caracas, el 26 de mayo de 2009, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de junio de 2.009, bajo el No. 38, Tomo 101-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 55-A-Cto., modificados en su objeto según acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil anteriormente identificado en fecha 31 de julio de 2006, bajo el No. 44, Tomo No. 77-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, en fecha 30 de octubre de 2.009, por demanda interpuesta por los abogados ELIO QUINTERO LEÓN y FIDEL A. GUTIERREZ M., actuando para la fecha de interposición de la demanda, como apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., en su condición de prestataria de contrato de préstamo; y contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.073.406, en su carácter de fiador solidario del referido préstamo, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo. Cumplidos los trámites inherentes a la distribución, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa para la sustanciación y correspondiente decisión.-
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo, que su representado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., debidamente identificadas, suscribieron un contrato de préstamo a interés el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que con ocasión a dicho préstamo, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción de manos de su mandante, el día 17 de octubre de 2007, a través de un depósito en su cuenta corriente signada con el No. 2200161883, la cantidad de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00), equivalentes a doscientos diez mil bolívares fuertes (Bsf. 210.000,00).
Que conforme al contenido del mencionado contrato de préstamo, las partes, de mutuo acuerdo, establecieron que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., se obligaba a pagar el capital de la suma recibida en préstamo, dentro del plazo de un año contados a partir de la liquidación de la obligación, es decir, desde el día 17 de octubre de 2007.
Que fue pactado en el mencionado contrato que el pago de capital recibido en calidad de préstamo lo haría mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas y que dichas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses hasta por la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.453.246,24), equivalentes a diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bsf.19.453,25), con vencimiento la primera de ellas el 17 de noviembre de 2007.
Que las referidas cuotas quedaron sometidas al régimen de una tasa de intereses compensatorios variables, calculados a la tasa inicial del veinte por ciento (20%) anual, en virtud de lo cual la tasa aplicable a las misas sería ajustada por su representado de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su junta directiva.
Que en lo referente a los intereses de mora, se estableció en el mencionado contrato de préstamo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la prestataria, su representada cobraría, un tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés correspectivo sujeto a las mismas variables y condiciones de dichos intereses.
Que se desprende del contenido del documento de préstamo, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., y que dicha garantía se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistieran las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo antes citado, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Que la prestataria ha incumplido con su obligación al no haber pagado ocho (8) de las cuotas mensuales de amortización de capital, desde la cuota cinco (5) hasta la cuota doce (12), cuyos vencimientos se produjeron en fechas: 17/3/2008, 17/4/2008, 17/5/2008, 17/6/2008, 17/7/2008, 17/8/2008, 17/9/2008 y 17/10/2008, respectivamente, las cuales suman la totalidad de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 145.434,66), sin que la deudora y su fiador hayan tenido la intención de honrar se deuda, incumpliendo con ello su obligaciones, a pasar de estar vencida.
Que en el mismo orden de ideas, la prestataria incumplió el pago de los intereses de mora, generados desde el 17/3/2008 hasta el 17/12/2008, los cuales ascienden al monto de cinco mil seiscientos cincuenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.650,81).
Fundamentaron la presente acción en los artículos 527, 529, 544, 545 y 547, todos del Código de Comercio; artículos 1 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en los artículos 1133, 1354, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1731, todos del Código Civil y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de su representada, acudieron ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandaron por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., en su carácter de prestataria y al ciudadano JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, antes identificados, en su carácter de fiador solidario del referido préstamo para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal a pagarle a su poderdante las cantidades especificadas en el escrito libelar.
Solicitaron medida de embargo ejecutivo con el objeto de cubrir la obligación contraída y las costas procesales prudencialmente calculadas, sobre muebles e inmuebles de los demandados y estimaron la presente demanda en la cantidad de doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 216.975,46), equivalentes a 3.950 UT.
Finalmente, a los efectos de la citación de la parte demandada, solicitaron la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, se practicara la misma conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo modo fuera citado el último de los nombrados en su propio nombre en su carácter de fiador solidario en: Residencias Seros, piso 1, Oficina 103, urbanización Norte Los Ruices; o en la avenida Francisco de Miranda, California Norte, edificio 8, piso 1 apartamento 13.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2.010, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las compulsas, siendo acordadas en fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2.010, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó Compulsas dirigidas a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS, S.A., en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, respectivamente, dejando constancia de no haber cumplido con la citación encomendada en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos a los fines de practicar las citaciones, le informaron que en dichas oficinas funcionaba otra empresa de nombre DISTRIBUIDORA DISOF, C.A. y que la persona por él solicitada, no labora en la misma.
En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, siendo acordada la misma por auto de fecha 26 de noviembre de 2010.
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles de citación publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 4 de mayo de 2011, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se ordenó notificar al respecto.
En fecha 20 de mayo de 2011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada, y prestó el juramento de ley al cumplimiento del cargo designado.
Por auto de fecha 1 de julio de 2011, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, a los fines de comparecer a este Despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2011, compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1 de febrero de 2012, compareció el apoderado actor y consignó escrito de informes.
En fecha 30 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando dicha solicitud en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 11 de noviembre de 2013.
-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión y defensas que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
La parte accionante reprodujo junto al escrito libelar:
1°- Marcado con letra “B”, en su forma original documento de préstamo debidamente autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el No. 20, Tomo 83, con el fin de demostrar que existe una obligación entre la suscriptora del referido contrato y el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL. Al respecto, observa este Juzgador que la anterior prueba documental constituye original de un instrumento privado, que no fue debidamente impugnado por la contraparte, por lo que debe tenerse como reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Sentenciador lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en el sentido de establecer la existencia de la obligación reclamada en el presente proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.
2°- Marcado con letras “C” y “D”, respectivamente, recibo de desembolso de control de préstamo, fechado 17 de octubre de 2007, y comprobante de posición deudora, fechado al 15 de octubre de 2009, ambos emitidos a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., con el fin de demostrar con dichos instrumentos, las condiciones inherentes al préstamo a interés otorgado a la prestataria. Al respecto se observa que se trata de documentales privadas que al no haber sido suscritas por la parte demandada no les puede ser oponible como documentales, por emanar de una sola de las partes, sin embargo este Juzgador las aprecia por ser congruentes con las afirmaciones realizadas por la parte actora y del que se observa tanto el desembolso realizado mediante recibo 135134, y la posición deudora mediante préstamo comercial de manera especificada, cuyo titular es la sociedad mercantil demandada, por la cantidad de doscientos dieciséis mil y novecientos setenta y cinco mil bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 216.975,46). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por la parte actora en el presente litigio, este Juzgador observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuso el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, la demandada ha incumplido con su obligación al no haber pagado ocho (8) de las cuotas mensuales de amortización de capital, desde la cuota cinco (5), hasta la cuota doce (12), respectivamente, las cuales sumadas en su totalidad ascienden al monto de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 145.434,66), sin que la deudora y su fiador, según alega, hayan tenido la intensión de honrar su deuda.
Así pues, bajo tales argumentos es menester hacer referencia al contenido del artículo 1160 del Código Civil, el cual establece que:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de préstamo a interés, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho convenio; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del juicio que cumplió de manera cabal con su principal obligación, que en este caso es cancelar las mensualidades pactadas en el contrato de marras, el mismo quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASÍ SE DECIDE.
En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y el documento fundamental acompañado por la parte demandante a su libelo, como es el documento de préstamo a interés suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2007, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, el mismo quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, tal como fue valorado en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así pues y probado que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, (parte actora), suscribió el contrato de préstamo a interés, con la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., antes identificados, y probado a su vez, que la referida sociedad mercantil, hoy demandada, adeuda las mensualidades señaladas por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se puede concluir de conformidad con las pruebas que nutren el presente proceso, que la presente acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINNER EXPRESS CDESA, S.A., en su carácter de prestataria y contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAVELO PALMA, en su carácter de fiador solidario del referido préstamo, todos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 145.434,66), por concepto del saldo del capital impagado.
TERCERO: La cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.540,80), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 17 de octubre de 2008, hasta el día 17 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 18 de noviembre de 2008, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-M-2009-000439
CARR/LERR/cj
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