REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000742
Por recibida y vista la presente demandada, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.598.911 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.670, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en el Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 46, Tomo 1-A, sociedad Mercantil en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) pretendiendo el COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACION; contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nº 57, Tomo 1421-A; todo lo cual se sustancia en el presente expediente signado con el AP11- M- 2013- 000742, de la nomenclatura interna de este Juzgado; a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-I-
Del escrito libelar se aprecia, que la demandante pretende el pago de un contrato de préstamo, el cual fue acompañado como documento fundamental de su pretensión.-
Que fundamenta su pretensión en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.286, 1.295 y 1.297 del Código Civil.-
Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 341, C.P.C.: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En Caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto de admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.-
En tal sentido, el orden público, debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; por las buenas costumbres se entiende, a aquellas reglas tradicionalmente establecidas, conforme a la decencia, honestidad y moral, y por ultimo alguna disposición expresa de la ley debe entenderse a las normas legales que se encuentran previstas en las leyes y códigos.
En tal sentido, por ser el accionante una sociedad Mercantil, que se encuentra bajo el proceso de liquidación, deben necesariamente verificarse los requerimientos establecidos en la Ley de Instituciones del Sector bancario específicamente el artículo 148 que reza textualmente:
“Las Acciones de cobro judiciales, que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas se tramitaran conforme al procedimiento de la via ejecutiva a la que se refieren los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil salvo que se trate de ejecuciones de hipoteca o prendas.-”
Siendo que la Ley de instituciones del sector bancario establece el procedimiento por el cual deben reclamarse las pretensiones de las instituciones bancarias bajo medida de liquidación, resulta entonces que no es potestad de los apoderados, ni para el ente liquidador escoger la vía mas idónea para demandar su pretensión sino que deben ceñirse a lo establecido en las leyes establecidas para ello es decir reclamar su pretensión bajo los tramites del procedimiento de vía ejecutiva, razón por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda, lo cual tendrá lugar en el dispositivo del presente fallo.
-II-
Sobre la base de todo lo antes expuesto, detectada la disposición expresa de inadmisibilidad, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Inadmisible la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) contenida en la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.598.911 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.670, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en el Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 46, Tomo 1-A, sociedad Mercantil en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nº 57, Tomo 1421-A, todo conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa de la Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-M-2013-000742
CARR/LERR/ib
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