REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001371

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.770.831.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.517.718, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.229.-
PARTE DEMANDADA: MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 632.989 y V.- 3.230.428 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

- I -

Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.517.718, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.229, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.770.831, contra las ciudadanas MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 632.989 y V.- 3.230.428 respectivamente, el Tribunal, observa:
La pretensión del demandante se traduce en la presunta Simulación en la que incurrió su difunto padre, en fecha 26 de Octubre de 1.990, cuando procedió a dar en venta a la ciudadana MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 16, situado en la Quinta Planta del Edificio Sevilla ubicado en la calle Dámaso Villalba de la Urbanización Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito capital por la cantidad de Doscientos Treinta mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) para esa época.-
Como consecuencia de la demanda de simulación, pretende el demandante la nulidad de la venta que le hizo en vida el ciudadano RAMON FELIPE CRIOLLO a las ciudadanas ELBA CECILIA PAEZ y MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA, todo ello a los fines de poder hacer valer sus derechos como co-heredero del mencionado ciudadano vendedor.-
Luego de verificar el Tribunal que la pretensión consiste en la declaratoria de la simulación y por ende la nulidad de la venta realizada, se puede apreciar del escrito libelar, que el demandante solicita el trámite de la demanda de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente al juicio breve, y en tal sentido, resulta necesario efectuar el análisis correspondiente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:

Art 78 C.P.C.: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En consecuencia, se desprende del libelo de demanda que la demandante, incurrió en la inepta acumulación señalada en la normativa legal supra trascrita, al acumular su pretensión de su demanda de simulación con el trámite de del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, , por lo que resulta necesario para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACION intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO contra las ciudadanas ELBA CECILIA PAEZ y MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA por disposición expresa de la ley, ASI SE DECIDE.-

II
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de SIMULACION interpuesta por la ciudadana ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CRIOLLO QUINTERO en contra de las ciudadanas MARIA PETRONILA HERNANDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PAEZ por disposición expresa de la ley, al incurrir en la inepta acumulación de la parte infine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. -
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2013-001371
CARR/LER/ib