REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001390
PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE RIVERO ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.687.028.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO AGUIAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.702.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SERVI INMUEBLE DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del estado Miranda en fecha 09 de Enero de 1.986, anotado bajo el Nº 68, Tomo 1-A- Pro y COMPAÑÍA ANONIMA DESARROLLOS 2021, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 74, Tomo 1174-A;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

Por recibida y vista la presente demandada, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.687.028, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.702, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVI INMUEBLE DE VENEZUELA, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DESARROLLOS 2021, C.A., pretendiendo querella interdictal de despojo de la posesión que detenta desde el día 11 de Abril de 2011, todo lo cual se sustancia en el presente expediente No. AP11- V- 2013- 001390, de la nomenclatura interna de este Despacho; a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

-I-

Señala el querellante, en su escrito libelar que junto a su cónyuge, la ciudadana YRAIBEL CAROLINA PALACIOS MORALES, se encuentra en posesión legitima de un inmueble destinado a vivienda el cual se identifica con el Nº 124, ubicado en el piso 12 de la Torre C del Conjunto Residencial Parque Los Chaguaramos, en la Avenida la Colina, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2) y el cual consta de las siguientes dependencias, Dos (02) habitaciones con su closets, Un (01) estudio con su closets, Dos (02) baños, Un (01) Area destinada a cocina lavadero, Un (01) cuarto de servicios, Baño de servicios, Un (01) salon comedor y al cual se corresponden Dos (02) puestos de estacionamiento.-
Que se encuentran en posesión del inmueble y con ánimos de dueño, ya que a la presente fecha, pagaron a los vendedores demandados mas de la mitad del precio de venta que pactaron según consta de documento autenticado en fecha 28 de Julio de 2008, por ante la Notaria Publica Vigesima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 84, Tomo 38.-
Que desde el día 18 de Noviembre de 2013, el ciudadano CARMELO DE STEFANO SACCO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.972.350, actuando como representante de las empresas SERVI INMUEBLE DE VENEZUELA, C.A. y la COMPAÑÍA ANONIMA DESARROLLOS 2021, C.A se ha dedicado a perturbar la posesión legitima que ostentan procediendo a cortar los servicios elementales de Agua, Luz, Telefono y Gas, amenazandolos con desalojarlos por la fuerza sin orden judicial alguna, en caso de que abandonen el inmueble.-
Que el hoy demandante con su cónyuge son padres de familia y que tiene tres niños (03) que resultan a la presente fecha menores de edad y que son los que mas sufren las consecuencias de las perturbaciones de los cuales son objeto.-

-II-

Es importante señalar, que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad, de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.

Ahora bien, según opinión del procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado, mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.

En el caso concreto de marras, la lectura del escrito libelar patentiza que la parte demandante hace de conocimiento del Tribunal que el, junto con su cónyuge, son padres de Tres (03) niños que son menores de edad y en ese sentido resulta necesario revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes específicamente en su parágrafo quinto que reza textualmente:

Art. 177 LOPNNA: El Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Quinto: Acción Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra hechos actos y omisiones, de particulares, organos e instituciones publicas o privadas, que amenacen derechos colectivos o difusos de niños niñas y adolescentes

Así las cosas, por cuanto la perturbación denunciada que busca la protección del órgano jurisdiccional afecta los derechos de los niños y niñas mencionados por el querellante, resulta forzoso para quien aquí decide anunciar que la competencia para ejercer dicho reclamo corresponde a los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescente, y Asi se declara.-

De igual forma, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ART. 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

En consecuencia, detectada la incompetencia civil en relación a la presente demanda en razón de la materia, puede este administrador de justicia -de oficio en cualquier estado y grado del proceso-, actuando como director del proceso, tramitar los reclamos, solicitudes y pretensiones de los justiciables, encausar o corregir situaciones subsanables a manos del juzgador, que garanticen el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta menester de quien aquí decide, en aras de procurar un correcto desenvolvimiento de los procesos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manteniendo una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, considera que lo necesario, aplicable y correcto en este procedimiento es declinar la competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente derivado de la pretensión libelar, todo ello en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y Así se decide.-

-III-

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO ALARCON contra las Sociedades Mercantiles SERVI INMUEBLE DE VENEZUELA, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DESARROLLOS 2021, C.A., todo conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se DECLINA la competencia de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los Juzgados de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 3:18 PM
Asistente que realizo la actuación: