REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2007-000181
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO VERLEZZA ACEBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.218.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ANNA PASCALE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.292.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO OSIO OSIO y CARMEN LUISA LEON DE GRAFFE, venezolanos, mayores de edad, de titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.339.271 y 921.565, respectivamente; el primero en su carácter de propietario del bien y la segunda en su carácter de acreedora hipotecaria de primer grado del bien inmueble.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
-I-
En fecha 01 de octubre de 2007, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda, la cual fue recibida en fecha 02 de octubre de 2007.
En fecha 30 de octubre de 2007, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordena la citación de los co-demandados y se emplazó mediante edicto a cualquier persona que se crea con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda. En esa misma fecha se libro edicto y oficios.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue recibido el oficio 2232, en el Tribunal correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora solicito se oficiara a la ONIDEX por cuanto desconocía el domicilio de los demandados, consignó los fotostátos y las expensas para el traslado del Alguacil.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se acordó oficiar a la ONIDEX y al CNE solicitando el último domicilio de los demandados y el movimiento migratorio. En esa misma fecha se libraron oficios 2565-07 y 2566-07
En fecha 08 de enero de 2008, el Alguacil consignó copia del oficio No. 2566-07, dirigido a la ONIDEX.
En fecha 11 de enero de 2008, el Alguacil consignó copia del oficio No. 2565-07, dirigido al CNE.
En fecha 28 de febrero de 2008, fue recibida comunicación No. RIIE-1-0601-00000320, emanada de la ONIDEX, remitiendo movimiento migratorio.
En fecha 24 de marzo de 2008, fue recibida comunicación No. RIIE-1-051-5127, emanada de la ONIDEX, remitiendo el último domicilio que tienen registrado los demandados.
En fecha 28 de mayo de 2008, fue consignado documento poder por la representación judicial de la parte actora, y documentos para hacer del conocimiento del Tribunal de la muerte del co-demandado Pablo Osio Osio.
En fecha 30 de mayo de 2008, la parte actora consigno ejemplar del diario El Universal con obituario del ciudadano Pablo Enrique Osio Osio.
En fecha 01 de agosto de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó la suspensión de la causa mientras se citan a los herederos y se ordenó la citación de los herederos desconocidos de Pablo Enrique Osio Osio. En esa misma fecha se libro edicto.
En fecha 30 de julio de 2008, fue consignado documento poder por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora retiro el edicto librado a los herederos de Pablo Enrique Osio Osio.
En fecha 10 de octubre de 2002, el secretario de este Juzgado dejo constancia de la fijación del edicto librado en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2008, la parte actora consignó los ejemplares de los edictos.
En fecha 22 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del juez y consignó copia de la declaración de únicos y universales herederos.
En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2009, la abogada Marisol Alvarado Rondón se aboco al conocimiento de la causa y dicto providencia mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se libre la compulsa y consignó los fotostátos correspondientes.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la parte actora solicito se libre la compulsa.
En fecha 09 de noviembre de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, dejó sin efecto las citaciones efectuadas y suspende el procedimiento hasta que la actora solicite nuevamente la práctica de las citaciones.
En fecha 13 de abril de 2012, compareció el Abogado Roberto Hung Cavalieri, y reservándose su ejercicio procedió a sustituir el poder que le fuera otorgado por la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alberto Verleza Acebes, asistido por la abogada Rosa Anna Pascale, y en su carácter de parte actora solicito la perención de la instancia y la devolución de la certificación de gravamen (folios 16 y 17) y ejemplar de periódico contentivo del obituario (folio 45).
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia antes de la actuación presentada en fecha 24 de octubre de 2013, por la parte actora solicitando la perención de la instancia, fue el día 13 de abril de 2012, fecha en la cual el Abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando como apoderado judicial del compareciente, reservándose su ejercicio procedió a sustituir el poder que le fuera otorgado, razón por la cual es evidente y alegada por el propio actor la perdida de interés en la demanda. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos peticionados.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (01) día del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m., se publico y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-V-2007-000181