REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000124
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil 123.COM.VE, C.A., anteriormente denominada “ENTEL VENEZUELA C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo Nº 43, tomo 158-A-VII y cuya última modificación estatutaria quedó asentada en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 750-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIANA D`AMROSIO BOLLICI Y MIGUEL ANGEL MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 93.933.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 26-A-Pro en fecha 20 de octubre de 1989 y su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de 2005, la cual quedo anotada bajo el Nº 23, Tomo 66-A-Pro, con posterior refundición de sus Estatutos Sociales efectuado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 34, Tomo 52-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ ENRIQUE D`APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUIZ SILVA, BLAYNER VEREA, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, ILEANA HERNÁNDEZ VALENCIA, ALEJANDRO DOW ARANDA Y JOIS HERNÁNDEZ CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077, 138.439, 112.356, 28.588, 131.863 y 180.941, respectivamente.
el número 33.414.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 22 de marzo de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, asi como las copias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la boleta de intimación.
En fecha 20 de abril de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha la parte actora suministro la dirección para la citación y solicito el pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 03 de mayo de 2012, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2012, la representación de la parte demandante solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida. En esa misma fecha la parte actora solicito la citación por carteles.
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se acordó la intimación de la parte demandada por carteles. En esa misma fecha compareció la representación de la parte demandada consignado poder y dándose por citada en el presente juicio.
En fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual realiza oposición al decreto intimatorio.
En fecha 03 de julio de 2012, la representación de la parte actora presentó sustitución de poder.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa:
La representación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo por cuanto la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no realiza una adecuada relación o narración de los hechos; en la oportunidad legal de la contestación la parte actora procedió a subsanar voluntariamente los supuestos u omisiones del ordinal 5º ejusdem, invocados por su contraparte y procedió a transcribir íntegramente el libelo de la demanda; dicha subsanación fue impugnada por la parte actora.
Asimismo la parte demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo por cuanto la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que junto con el libelo de demanda no fue acompañado el instrumento fundamental de la demanda; en la oportunidad legal la parte actora consignó la solicitud de afiliación para la prestación de servicios de telefonía de larga distancia; dicha subsanación fue impugnada por la parte actora.
Este Juzgado observa que la norma adjetiva, es decir, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los requerimientos que debe contener el escrito de demanda, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo dispone el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACION DEL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EJUDEM
En cuanto a la cuestión previa por violación del Ordinal 5° del artículo antes mencionado, ya que la parte accionante no indica los hechos en que se fundamenta su pretensión.
En ese mismo orden de ideas y en lo que respecta al otro fundamento de la defensa previa opuesta, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, tanto en el escrito libelar como en el escrito de subsanación, quedo claro para el Tribunal que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato, así como el pago de unas sumas de dinero que se le adeudan y la indexación de las sumas reclamadas, fundamentando la pretensión en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte subsumió los hechos narrados en el derecho invocado.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 ejsdem, no procede, razón por la cual se declara subsanada la misma, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACION DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 EJUDEM
En cuanto a la cuestión previa por violación del Ordinal 6° del artículo 340 antes mencionado, toda vez que junto con el libelo de demanda la parte actora no acompaño el instrumento fundamental de la demanda, el cual a entender de la demandada, está constituido por un contrato de prestación de servicios.
Siendo esto así, advierte este Juzgador que la actora, al momento de dar contestación a la defensa previa opuesta, trajo a los autos la solicitud de afiliación para la prestación de servicios de telefonía de larga distancia, que riela a los folios 500 al 501, por tal razón dado que la parte demandante cumplió con su carga, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARAN SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 5º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se advierte que los cinco (5) días para dar contestación a la demanda se computarán a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente fallo, y así lo haga constar el Secretario, conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:10 P.M.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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