REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000121
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA PATRICIA OÑATE SERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.184.137.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.571.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESTEBAN BARAJAS MERCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.024.385.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 31 de julio de 2013, este Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2013, la parte accionante consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las notificaciones.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación y oficio N° 2013-670. En esa misma fecha se remito el expediente al Tribunal de guardia, en virtud del receso judicial.
En fecha 16 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a darle entrada a la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a remitir el expediente a este Tribunal, mediante oficio N° 636.
En fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado le dio entrada al expediente y el juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado dejó constancia de haber librado nuevo oficio al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 5 de noviembre de 2013, el alguacil dejo constancia a los autos de haber hecho entrega del oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la audiencia constitucional.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la audiencia constitucional, dejándose constancia de las partes, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación del Ministerio Público consignó escrito constante de once folios útiles.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional la Defensora Pública de la parte presuntamente agraviada alego que su representada le alquilo el inmueble al arrendador ciudadano Esteban Barajas Merchan, el 01 de septiembre de 2009, según contrato de arrendamiento que consta a los autos, y que todo estuvo bien hasta que el arrendatario le subió el canon de arrendamiento y ambos fueron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y este organismo lo emplazó a ir a la regulación de alquileres. Del mismo modo señalo que en marzo de 2013, la madre de su representada fue intervenida quirúrgicamente en Colombia, y ella viajo a cuidarla, y que dejo el pago del canon con el ciudadano Jhonny Alexander Vásquez y que le notificara que había viajado y que le cancelará el canon de arrendamiento, y cuando el ciudadano antes identificado fue a cancelar el mismo, fue atendido por la esposa del arrendador, quien no acepto el pago, indica igualmente que el 24 de julio de 2013, cuando su defendida llega al inmueble, se consiguió que el arrendador vivía con su familia y que sus bienes se los colocaron en una habitación y desde esa fecha no ha podido entrar al inmueble y sus pertenencias se están deteriorando en un cuarto; señala que el arrendador hizo un supuesto desalojo arbitrario, sin agotar la vía administrativa y judicial, y que se encuentra en situación de calle, por lo que solicita la restitución del los bienes y enseres que tenia en la vivienda, fundamentando su acción en los artículo 2, 19, 26, 27, 46, 49, 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre otros.
Asimismo la Defensora Judicial de la parte presuntamente agraviante considero que si bien es cierto que existía un contrato de arrendamiento que data desde el año 2009, no es menos cierto que su defendido solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo, en virtud de la necesidad que expresa tener de la posesión de su propiedad, señalo que la solicitud fue realizada antes del mes de marzo de 2013, tomando en consideración que efectivamente el solicito un aumento en el canon de arrendamiento y que acudió a los efectos de la regularización en ese respecto; manifestó igualmente que la accionante en su escrito de amparo constitucional argumenta que tuvo que ausentarse desde marzo de 2013, debido a los motivos explicado por la misma, por lo que se evidenció una interrupción pacifica en el inmueble y en todo momento su defendido niega que la misma le hubiese comunicado que se ausentaría por cuanto su mama estaba enferma y debía cuidarla y muchos menos le fue manifestado por un tercero de la referida ausencia y de la información respecto al canon de arrendamiento a esos meses de alejamiento, sin existir prueba alguna que demuestre la intención de la accionante de continuar en la posesión pacifica del inmueble, asimismo su defendido expreso que la misma le hizo un comunicado de entrega del inmueble para el mes de Abril del año en curso en el cual desocuparía y desalojaría el mismo para finales de ese mismo mes de abril, resulta contradictorio para la defensa considerar esta acción de amparo cuando existe interrupción de la posesión por un lapso de dos meses y medio y cuando no existe la comunicación expresa de la arrendataria con el arrendador accionado, no dándole cabida así a la exigencias de las normativas 47, 131 de nuestra carta magna, siendo reiterativo así la interrupción de la posesión, su defendido ejerció su derecho a la vivienda y a la propiedad.
Luego la defensora de la parte presuntamente agraviada al dar sus conclusiones; manifestó en cuanto a lo dicho por la defensa de que su defendida entregó un comunicado donde le informaba al arrendador que le entregaría el inmueble, la agraviada señala que no entregó ninguna comunicación, y que no le daba derecho a desalojarla del inmueble y ratifico todo lo dicho anteriormente.
Posteriormente la defensora de la parte agraviante manifestó que considerando los alegatos de la parte agraviada, observó que la acción de amparo se interpone cuando ocurre un desalojo arbitrario el cual evidentemente no hubo, ya que la accionante ingreso al inmueble y los hechos planteados la acción se asemeja a perturbación de una posesión que dicho sea de paso fue interrumpida, ya que en reiteradas oportunidades los testigos manifestaron que la accionante ingreso al inmueble y observo sus enseres en una de las Habitaciones, así las cosa solicito sea declarado inadmisible la Acción de amparo.
Luego la parte accionante manifestó que su defendida en ningún momento entrego el inmueble y cuando ella entra al mimos encuentra sus enseres en una habitación y no la deja entrar al inmueble, y esta en situación de calle y la parte accionada reitera la consideración de que no hubo un desalojo arbitrario y que la acción en este caso es un interdicto restitutorio que se distingue totalmente de la presente acción.
La representación del Ministerio Público solicito en la audiencia constitucional se le concedieran 48 horas para presentar el informe correspondiente, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 14 de noviembre de 2013 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es claro para esta representación Fiscal que el Código de Procedimiento Civil, ofrece mecanismos a través de los cuales pueda llegar a ser subsanada la violación hoy denunciada, tal y como ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 26 de junio de 2013, exp 13-0243, donde se observó al respecto que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo, y afirmó que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz para estos casos de desalojos por vías de hecho.
Siendo ello así, debemos precisar con mediana claridad que la accionante ciudadana LIGIA PATRICIA OÑATE SERPA, cuenta con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión de protección de su derecho para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa.
(….)
De todo lo anterior se concluye, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la presente acción, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para reestablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restableces la situación jurídica infringida, y no así la acción de Amparo Constitucional, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la v{ia para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determinada la admisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por tratarse de una situación jurídica que solo puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el apoderado judicial de la accionante realiza una serie de denuncias que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico.
(…)
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por la accionante en el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada inadmisible a tenor que lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional….”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Inadmisibilidad propuesta por la representación del Ministerio Publico en la presente acción de Amparo constitucional, razón por la cual considera realizar las siguientes consideraciones:
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Este Juzgador considera prudente traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En el mismo orden ideas, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, la cual se trascribe de manera parcial:
“…Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”….”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por el solicitante en una vía de hecho surgida por el contrato de arrendamiento señalado por la accionante, señala este Juzgado que la misma puede ser resuelta ejerciendo las defensas que considere pertinentes mediante la acción del Interdicto o la acción de cumplimiento de contrato, tal y como lo dejo sentado la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal el 26 de junio de 2013, y previo razonamiento del Juzgador que le corresponda conocer de la misma, agotando de esta manera, las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a una acción especialísima de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LIGIA PATRICIA OÑATE SERPA, en contra del ciudadano ESTEBAN BARAJAS MERCHAN, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:51 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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