REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000450
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HEBERTO ANTONIO GAMERO CONTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARCO ANTONIO GOMERO LALAMA, ALEJANDRO RODOLFO YEMES NAVA Y ALEJANDRO RODOLFO YEMES, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.230, 77.209 y 37.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO BORRERO TAMAYO Y MIRIAM BETTINA COLMENARES DE BORRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.506.530 y 10.377.116, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR MORA TOSTA, MARÍA ISABEL ACOSTA, LUBIN CHACON GARCÍA, JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, RAFAEL ANTAKLY HEREDI, CARLOS GODOY LANDAETA Y MARÍA FLOR SEQUERA MARTÍNEZ, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.073, 40.920, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460 y 64.132, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 10 de junio de 2013, se dictó auto en el cual se insto a la parte demandante a que señalara las cantidades de conformidad a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2013, la representación de la parte demandante consignó escrito de corrección y aclaratoria.
En fecha 20 de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2013, la representación de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas.
En fecha 01 de julio de 2013, la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha la parte actora consignó los fotostátos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de julio de 2013, se dejo constancia por secretaría de haber librado dos boletas de intimación.
En fecha 15 de julio de 2013, la parte actora solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 29 de julio de 2013, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2013, la parte actora solicito nuevamente se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 05 de agosto de 2013, la representación de la parte actora solicito se decretara la medida solicitada y se desglosara las coletas para citar nuevamente; tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 06 de agosto de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dejó constancia por secretaría de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de octubre de 2013, el alguacil consigno a los autos las órdenes de comparencia debidamente firmadas por la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa, entre otras cosas. En esa misma fecha la parte actora solicito se decretara la medida solicitada.
En fecha 14 de octubre de 2013, la representación de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 20 de junio de 2013 y en esa misma fecha señalo su domicilio procesal.
En fecha 17 de octubre de 2013, la parte actora solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo. En esa misma fecha la representación de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas y oposición a la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se manifestó que la reposición de la causa solicitada por la parte demandada seria resulta en la sentencia, asimismo se negó la apelación interpuesta por la parte demandada y se negó el embargo ejecutivo solicitado por la parte actora.
En fecha 22 de octubre de 2013, la parte representación de la parte actora sustituyó poder. En esa misma fecha la parte demandada se opone a que sea dictado embargo ejecutivo.
En fecha 24 de octubre de 2013, la parte actora consignó escrito de Contestación a las cuestiones previas y a la oposición.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dicto auto en el cual se indico a la parte demandada que su solicitud ya había sido proveída.
En fecha 30 de octubre de 2013, la parte demandada insistió en valer los instrumentos consignados al escrito de oposición.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la parte demandada presento escrito de pruebas con respecto a la incidencia de cuestiones previas. En esa misma fecha la parte actora presento su escrito de pruebas; asimismo dicha parte presento escrito de rechazo a la oposición presentado por su contraparte.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la demanda la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalan que consignaron copia del documento administrativo consistente en Registro de Vivienda Principal, expedido por la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número de registro 202010800-70-12-00234066, sobre el bien dado en garantía y que es la vivienda principal de sus representados.
Manifiestan que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, esta prohibida la admisión de la demanda por cuanto la misma puede derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble casa de habitación de sus representados, señalan que no se ha acreditado por el demandante, el previo cumplimiento del procedimiento administrativo obligatorio previo a intentarse en este tipo de acción, previsto en el instrumento legal mencionado.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar ciertas consideraciones en torno a la excepción opuestas por la parte demandada:
Nos señala el artículo 5º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

En este orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala e Casación Civil, con Ponencia Conjunta, en el Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, nos estableció lo que parcialmente se transcribe:
“.... Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”

Asimismo, la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En el caso bajo estudio, la parte demandada señala que el inmueble motivo de litigo esta destinado a vivienda principal, según se evidencia del documento administrativo consistente en Registro de Vivienda Principal, expedido por la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número de registro 202010800-70-12-00234066.
Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente y en concordancia con la sentencia antes transcrita, este Tribunal se acoge a tal criterio jurisprudencial y lo considera aplicable al presente caso.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la parte demandante persigue la ejecución de la garantía hipotecaria de las cantidades de dinero que señala le adeuda la demandada, en virtud de la operación de permuta que hicieran las partes del presente juicio según consta de documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 2012, anotado bajo el 434 y 435, A.R.1, Matricula Nº 9.10047 y 48, pudiéndose evidenciarse de ello, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal según la sentencia trascrita que la presente causa se encuentra inmersa en los supuestos del artículo 5 del Decreto antes citado, ya que las cantidades adeudas están amparadas a través de una hipoteca tal y como se desprende del escrito libelar, y que el bien hipotecado es vivienda principal conforme se desprende de la documentación presentada por la parte demandada; y así se deja establecido.
En consecuencia, la norma antes referida ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales, como lo es el presente caso, razón por la cual de acuerdo a ello, considera este Juzgado que la parte actora debe agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, tal y como lo dejo sentado la sentencia antes mencionada; en consecuencia por lo antes razonado este Juzgado debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dado que la misma encuadra dentro de una de las hipótesis consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, es decir, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se debe DESECHAR la demanda y extinguir el proceso; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano HEBERTO ANTONIO GAMERO CONTIN en contra de los ciudadanos ALEJANDRO BORRERO TAMAYO Y MIRIAM BETTINA COLMENARES DE BORRERO, en consecuencia se declara extinguido el presente proceso.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO