REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).-
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


ASUNTO: AP11-O-2013-000106
Vistos:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.481.901.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, HÉCTOR ROGER BLANCO-FOMBONA V., y CARLOS EDUARDO BLANCO–FOMBONA V., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.120, 108.204 y 121.652, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad Nº V-3.467.760.

APOPDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos MAGALY ALBERTI VASQUEZ, YALIRA GRANDA, ANDRES PARRA SUAREZ y JOAQUIN SILVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448, 14.920, 39.073 y 1.613, respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 09 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma data, presentada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.481.901, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.120; contra la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad Nº V-3.467.760, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consecutivamente, este Tribunal asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 16 de julio de 2.013, procedió ha admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante ese Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 23 de julio de 2013, la parte presuntamente agraviada ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, antes identificados, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las Boletas de Notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la parte presuntamente agraviada ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA, debidamente asistido de abogado, consigno sendas Copias Certificadas constantes de veinticinco (25) folios útiles, de las actuaciones del expediente Nº AP11-V-2010-000107, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Competencia y Circunscripción Judicial. Luego, el 31 de julio de 2013, mediante diligencia la parte presuntamente agraviada señala la dirección en la cual ha de practicarse la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En horas de Despacho del día 01 de agosto de 2013, el Secretario Titular de este Despacho mediante Nota de Secretaria dejo constancia de que en esa misma data se libraron las Boletas de Notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
El 08 de agosto de 2013, la parte presuntamente agraviada ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, antes identificados, mediante diligencia consigna Copia Certificada de la Novedad de fecha 25 de mayo de 2013, expedida por el Director de la Policía Municipal de Baruta.
En horas de Despacho del día 13 de agosto de 2013, comparece el ciudadano José F. Centeno, con su carácter de Alguacil Acc., de este Circuito Judicial y expuso en una primera diligencia que consigna recibo de oficio dirigido a la representación del Ministerio Publico debidamente firmado y sellado; y en una segunda diligencia expone que le fue imposible la notificación de la parte presuntamente agraviante, por lo que consigna original y copia de la Boleta de Notificación.
Luego de realizarse en varias oportunidades diversos intentos de Notificaciones personales a la parte agraviada, vía telefónica y por correo electrónico, y siendo infructuosas las mismas; finalmente, el 12 de noviembre de 2013, comparece la parte presuntamente agraviante en la presente Acción de Amparo ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, antes identificada, y debidamente asistida por abogado se da por notificada del presente Procedimiento de Amparo intentado en su contra, y asimismo otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos MAGALY ALBERTI VASQUEZ, YALIRA GRANDA, ANDRES PARRA SUAREZ y JOAQUIN SILVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448, 14.920, 39.073 y 1.613, respectivamente.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma el 18 de noviembre de 2.013, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el ciudadano ABG. MUNIR SOUKI, en su carácter de Secretario de este Despacho, igualmente comparecieron a la Sala de este despacho la parte presunta agraviada, ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.481.901, debidamente asistido por el ciudadano HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.120; también las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante las ciudadanas MAGALY ALBERTI VASQUEZ y YALIRA GRANDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448 y 14.920, respectivamente; y de la misma forma, este juzgado dejo constancia de la comparecencia del Dr. VILLASMIL CONTRERAS HECTOR ALEJANDRO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Luego en esa misma data comparecen las abogadas en ejercicio MAGALY ALBERTI VASQUEZ y YALIRA GRANDA, apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, y mediante diligencia consignan originales de las actuaciones que complementan la Inspección Ocular realizada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 14 de junio de 2013, y la cual fue consignada en el Acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Finalmente, el 19 de noviembre de 2013 comparece el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y consigna escrito mediante el cual realiza un resumen de las defensas opuestas en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada el 18 de noviembre de 2013.

-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncian la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante presuntas vías de hecho, por lo que se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida contra la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad Nº V-3.467.760, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es por ello que el presunto agraviado acude a la vía jurisdiccional y ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, los derechos arriba mencionados, cuya presunta violación se denuncia se encuentran en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:
Alega la presunta parte agraviada en su escrito de querella que es arrendatario del inmueble identificado como Quinta Kikia, situada en calle Norte 5 de la Urbanización el Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1º de diciembre de 1995. Que el 03 de julio de 2013, en horas de la madrugada fue desalojado arbitrariamente por la arrendadora del inmueble antes mencionado, ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, antes identificada, no pudiendo ingresar nuevamente en su vivienda, por haberlo impedido la mencionada arrendadora mediante el cambio de las cerraduras de las puertas que dan acceso al mencionado inmueble.
Que efectivamente fue la arrendadora quien procedió a desalojarlo arbitrariamente de su vivienda según consta de Acta Administrativa levantada en fecha 04 de julio de 2013, por la ciudadana Evelin Álvarez, Defensora III, de la Defensoría del Pueblo, en presencia de los ciudadanos Jean Piero Álamo y Erling Colina, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que en dicha Acta Administrativa la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, reconoció verbalmente haber tomado la posesión del inmueble de su propiedad, cambiando las cerraduras de las puertas que dan acceso al mismo, sin orden, ni autorización de ningún órgano judicial o administrativo, en virtud de que esa casa era de su propiedad y reconociendo igualmente que dentro del mencionado inmueble se encontraban enseres de su propiedad.
Arguye el querellante, que el desalojo arbitrario cometido por la arrendadora del inmueble, la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, fue precedido por otros actos realizados con anterioridad por la misma ciudadana dirigido a concretar el mismo, quien concreto su amenaza de desalojarlo arbitrariamente de su vivienda el 03 de julio de 2013, mientras él se encontraba de viaje en la ciudad de Trujillo, es testigo de ello el funcionario de la Policía del Municipio Baruta, agente Alexis Rosario, quien comandaba la unidad Nº 169 del mencionado organismo policial.
Que la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, violó las garantías establecidas en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al irrumpir en el inmueble que tiene arrendado, desalojándolo arbitrariamente del mismo, sin haber sido juzgado previamente por sus jueces naturales, ni haberle sometido a un debido proceso en el cual hubiese podido ejercer su derecho a la defensa y haber permitido obtener una sentencia a favor o en contra mediante la intervención de un órgano judicial. Que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de que no tiene ningún otro medio procesal expedito que me permita la restitución inmediata del inmueble que tengo arrendado para vivienda, por todas las razones y circunstancias anteriormente expuestas, solicita la restitución inmediata de la posesión del inmueble identificado como Quinta Kikia, situada en calle Norte 5 de la Urbanización el Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual usa como Vivienda.
De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día lunes dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este juzgado la parte presuntamente agraviada, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.120; también las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante las ciudadanas MAGALY ALBERTI VASQUEZ y YALIRA GRANDA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448 y 14.920, respectivamente; y de la misma forma, este juzgado dejo constancia de la comparecencia del Dr. VILLASMIL CONTRERAS HECTOR ALEJANDRO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Dada la oportunidad, en su derecho de palabra el representante judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Mi representado fue despojado de su Vivienda y le fue violentado su derecho de Vivienda, por lo que no queremos aquí realizar una vía ordinaria de interdicto de Despojo común y corriente, sino que de acuerdo a la Ley de Regularización de Arrendamientos de Viviendas interponemos la vía de amparo, por cuanto este es una materia de orden publico y social, y en el articulo 32 de dicha Ley. se establece que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables y por ende no pueden ser menoscabados, y los que violen dicha ley se les acarrean consecuencias civiles y hasta penales, en el caso de mi representado el no esta incluido en las exclusiones del artículo 08 de la ya referida Ley, por cuanto esa es su vivienda, aunado a ello el numeral 4º del articulo 29, señala el derecho de ejercer la acción de amparo para aquellos que se vean violentados de sus derechos como arrendatarios, y de un posible desalojo arbitrario tal y como es el caso, es decir, instruye a la acción de amparo como la acción directa y no la ordinaria, por lo que no puede discutirse su admisibilidad o inadmisibilidad, en el caso particular de mi representado dijo la agraviante que no había pagado los cánones de arrendamientos, esto es falso porque tengo los recibos de trasferencias en dólares que le hizo por concepto de pago de canones, lo que quiere hacer es usura, el hecho de que mi representado este fuera del inmueble es porque un hijo falleció y su esposa les dijo que no podía seguir viviendo allí, por lo que se mudan a Trujillo, luego se divorcia y regresa allí a su vivienda, además él trabaja en varios lugares y por ello también se ausenta de vez en cuando del inmueble, y con respecto al CNE de que vota en Trujillo y no aquí eso no dice nada respecto a su vivienda principal, en conclusión en ningún momento dice la mencionada ley en su articulo 32, de que la vías de hecho no pueden ser demandadas por vías de amparo, si usted dice que yo tengo acción de vía de despojo me esta validando una vía de hecho porque esta trae efectos jurídicos”.…”

De la misma forma, en la oportunidad respectiva la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente:
“…Primero rechazamos y contradecimos la querella que se a interpuesto, por no ser verdad de que se ha producido un desalojo arbitrario, y este rechazo es legitimo, porque resulta de que en ese inmueble no había nadie estaba abandonado y desde hace tiempo no vivía nadie, prueba de este abandono lo tenemos claramente en una comunicación del concejo comunal de la Urb. El Placer, donde mi representada solicita ayuda para ver que podían hacer con respecto a su vivienda que se encontraba y sigue encontrándose abandonada, documento publico conforme articulo, -“de seguidas hizo lectura de la comunicación”- esta carta prueba el abandono en que se encontraba el inmueble, además esta situación viene desde el 2008, tenemos inspecciones oculares de donde se evidencia el estado de abandono, los consignare en copia simple por cuanto los originales se encuentran en un expediente del 2010 donde existe una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en cuanto el domicilio del demandante tiene en su RIF, como dirección fiscal su casa en la Boyera, Municipio el Hatillo Edo. Miranda, y en Trujillo posee su dirección para votar del CNE; este contrato de arrendamiento tiene años, por lo que no debió indicar otro domicilio ante estos organismos, por lo que promuevo prueba de Exhibición, para solicitarle al accionante exhiba su RIF original para demostrar lo indicado, ya que el mismo se encuentra en su poder; y no solo esto sino que el ciudadano no es un débil jurídico como lo señala la ley, por cuanto tiene diversos inmuebles, como el que se encuentra en la Urbanización de la Boyera, y además tiene otras propiedad un Apartamento en las Terrazas del Club Hípico, dos Apartamentos en el Conjunto Residencial de las Danielas, en cambio nuestra representada en una persona de la tercera edad desde que se vino en el 2010 de EEUU, solicita se le devuelva la casa de su propiedad, que se encuentra en total abandono, tal y como se evidencia de las inspecciones oculares, y la carta del consejo comunal las cuales consignamos en este acto; y desde el punto de vista del derecho tenemos primero que el agraviado tiene otra vía ordinaria, y segundo la improcedencia del derecho invocado, por cuanto no se le ha violado el derecho constitucional invocado del articulo 49 constitucional, que no puede ser violentado por personas naturales, sino por los órganos administrativos judiciales, pero jamás a un particular por cuando es improcedente, y así pido se declare…”

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y solicito un lapso de 48 horas para estudiar el caso y consignar el respectivo Informe, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 20 de noviembre de 2013 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, lo siguiente:
“…Entrando al merito de lo planteado, se observa que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, se traduce en solicitar la protección de su derecho constitucional inherente al debido proceso, centrando sus argumentos en la acción arbitraria desplegada por la ciudadana María Angelina Romero de Keeler en relación al desalojo arbitrario…
…la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
Por lo tanto, la parte que incoa la Acción de Amparo Constitucional debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que todo Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta investido de la facultad de preservar los derechos y garantías constitucionales…
….podemos argüir con meridiana claridad que de los fundamentos de base alegados por la parte actora en el presente amparo, no se extrae que el accionante haya aludido de forma alguna que el recurso ordinario previsto en este caso, como lo es el Interdicto de Amparo Restitutorio, ello de conformidad con el artículo 783 y 784 del Código Civil, concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia entonces que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria antes de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual no hizo…
En consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado…
…Por todos los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:
UNICO.- Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se restablezca la situación jurídica que se denuncia respecto a la vía de hecho ejercida por la ciudadana MARÍA ANGELINA ROMERO DE KEELER, antes identificada, presuntamente agraviante, por cuanto la misma el 03 de julio de 2013, en horas de la madrugada desalojó arbitrariamente del inmueble que tiene arrendado el accionante en amparo y el cual constituía su vivienda, no pudiendo ingresar el mismo nuevamente en su vivienda, por haberlo impedido la mencionada arrendadora mediante el cambio de las cerraduras de las puertas que dan acceso al mencionado inmueble, lesionando derechos fundamentales como el derecho al debido proceso, que violó las garantías establecidas en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al irrumpir en el inmueble que tiene arrendado, desalojándolo arbitrariamente del mismo, sin haber sido juzgado previamente por sus jueces naturales, ni haberle sometido a un debido proceso en el cual hubiese podido ejercer su derecho a la defensa y haber permitido obtener una sentencia a favor o en contra mediante la intervención de un órgano judicial, y en tal sentido solicita la restitución inmediata de la posesión del inmueble identificado como Quinta Kikia, situada en calle Norte 5 de la Urbanización el Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual usa como Vivienda.
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia…”

Este Juzgador considera prudente traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas del Tribunal)

Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Siendo que las decisiones antes parcialmente transcrita las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de sus derechos infringidos, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones.
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio de los recursos ordinarios, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste cuenta con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Que si bien es cierto la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del quejoso que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo antes expuesto, es necesario para este sentenciador señalar que respecto al caso concreto in comento, cuando se interpone Acción de Amparo Constitucional para restablecer la situación jurídica que se denuncia respecto a la vía de hecho que comporta un desalojó arbitrario de inmuebles arrendados que constituyen vivienda de los accionantes en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado recientemente mediante sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, la cual estableció lo siguiente:
“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares…
…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa…
…Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
…Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”…”(Negritas y subrayado del Tribunal)

Transcrita parcialmente la anterior Decisión, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso y visto que en el caso de marras, la parte accionante en Amparo, posee una posesión precaria, derivada de un Contrato de Arrendamiento, y por cuanto como ya antes se hizo mención, los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria, y una posible restitución, cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina observando que en el presente caso existe la vía civil ordinaria interdictal, acción destinada especialmente para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada y que tiene como consecuencia la restitución de la posesión violentada.
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio ulterior para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
En consecuencia, de forma clara se entiende de las narraciones antes explanadas, en concordancia con las normas y jurisprudencias antes transcritas, que para que sea procedente la solicitud de amparo constitucional este Juzgador debe considerar los requisitos antes señalados, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal por todos los razonamientos antes expuestos y considerando que el ordinal 5° del artículo 6 ejusdem es una causal de inadmisibilidad a juicio de quien suscribe, por cuanto el presunto agraviado no recurrió a las vías judiciales ordinarias, cuando existe una vía ordinaria para reestablecer de manera idónea y eficaz la situación jurídica denunciada como lesionada, le es forzoso concluir que esta no es la vía idónea para intentar el recurso de amparo constitucional, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de amparo constitucional por ser dicha solicitud y petitorio contrario a la naturaleza del mismo. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 3:00 p.m
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/Rm.-
ASUNTO: AP11-O-2013-000106