REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001231
PARTE ACTORA: CARLENA MACHUCA OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.5.221.960.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROXANA BOHORQUES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 195.519, Funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-13.267.972.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia el presente proceso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de cusas, por escrito de fecha 14 de agosto de 2013 a través de escrito presentado por la ciudadana CARLENA MACHUCA OLIVO asistida por la abogada ROXANA BOHORQUES, mediante el cual solicitó orden judicial para ejecutar la Resolución Nº 00501 de fecha 15 de julio de 2013, que resolvió la solicitud e desocupación interpuesta por CARLENA MACHUCA OLIVO contra JEAN CARLOS LEÓN.
Posteriormente, en sentencia de fecha 1º de octubre de 2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en razón de la materia a un “Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
Seguidamente por Distribución de fecha 29 de octubre de 2013, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, fue asignado expediente a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Ahora bien, visto el estatus procesal del procedimiento instaurado y en ocasión a la falta de competencia decretada por el Tribunal remitente, considera este Tribunal menester pronunciarse de la siguiente forma:
Visto el escrito que encabeza el presente expediente, y como quiera que se desprende del mismo una serie de características particulares este Tribunal pasa inmediatamente a analizar, antes de cualquier otro pronunciamiento, lo relativo a su competencia para conocer del mismo y ASI SE PRECISA.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, inició un procedimiento administrativo de desocupación, solicitado por la ciudadana CARLENA MACHUCA OLIVO, en su carácter de propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Bello Monte, entre la Calle Garcilazo y la Avenida Chama, Edificio Centro Polo, Torre “B”, piso 13, Apartamento 137-B, Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra del ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ LEÓN; que según Resolución Nº 00501 de fecha 15 de julio de 2013, que riela en copia simple a los folios 12 al 18, se acordó el desalojo incoado y se otorgó un plazo de noventa (90) días para que de manera voluntaria desocupara dicho inmueble, siendo que hasta la presente fecha de interposición de la presente solicitud no ha dado cumplimiento; que la abogada ROXANA BOHORQUES, actuando en su carácter de funcionaria de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solicitó ante este Juzgado se emita una orden judicial a los fines de proceder a ejecutar conforme a los ordenado en dicha Resolución.
Ahora bien, plasmada y determinada la pretensión de la solicitud interpuesta se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la solicitud, como se indicó anteriormente, con fundamento en la materia y con base al artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas debe observar este Tribunal que en el presente caso no se encuentra circunscrito a una demanda per se, ya que la accionante pretende ejecutar el desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Bello Monte, entre la Calle Garcilazo y la Avenida Chama, Edificio Centro Polo, Torre “B”, piso 13, Apartamento 137-B, Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual, bajo ningún concepto puede entenderse que estemos en presencia de una demanda ordinaria en la que tenga que trabarse algún tipo de litis, sino en presencia de una solicitud pura y simple dirigida a “autorizar” una ejecución.
Del Petitorio del escrito que encabeza el expediente se observa que el actor expresa que: “…Solicito a este Tribunal Autorice a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento a realizar el Desalojo Administrativo, del inmueble (…) tal como se acordó en la Resolución Administrativa N° No. (sic) 00501 (…) En consecuencia Ordene la Ejecución…”; en tal sentido se hace necesario recalcar que a tal solicitud no le viene dado el conocimiento a estos Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario.
Es oportuno indicar en este fallo que en atención a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se estableció:
“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo De La Judicatura No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)” (subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución que entró en vigencia.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción correspondiente por el territorio, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
A propósito de la jurisdicción voluntaria el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
De manera que, para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:
“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”
En consideración de lo precedentemente expuesto, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento emitido por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, si bien se sostuvo el criterio de declinar la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Civil Ordinaria, se debió hacer la remisión del expediente a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes conocen igualmente de materia civil ordinaria y a quienes les está dada la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, y más recientemente todo lo que tenga que ver en materia de ejecución.
Finalmente, con base a lo que se ha venido argumentando sobre la jurisdicción voluntaria y el carácter no contencioso de algunas acciones, es criterio de este Juzgador declarar la incompetencia del Tribunal en razón de la resolución antes transcrita Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y ASI SE ESTABLECE.
En armonía con lo anterior, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En definitiva habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, una vez analizados los supuestos antes establecidos y habiéndose declarado la incompetencia igualmente de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia y en consecuencia remitir inmediatamente las actas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que sea esa Máxima Instancia Judicial quien decida acerca del conflicto suscitado.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud y, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia respectivo.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENA remitir el expediente con todas sus actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que esa Máxima Instancia se pronuncie respecto al conflicto de competencia negativo planteado. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-001231
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