REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000064
PARTE DEMANDANTE: JOSMARY DI LENA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.544.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO LOPEZ, MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 103.572, 139.749 y 93.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSE GONZALEZ BARAONA y YESENIA DEL CARMEN MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.324.854 y V-16.029.730.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por elaborado MANUEL ORTIZ, quienes actúan en representación de JOSMARY DI LENA REYES, ut supra identificados, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“…Solicitamos al Tribunal PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda-Guarenas, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, Nº 48, tomo26, protocolo primero…”

-II-

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, ha sido criterio reiterado de este Tribunal el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos.

-III-

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno de uso residencial distinguida con el número trescientos setenta y uno (371) y la Casa-Quinta sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con el número de parcela, cuyo número catastral es: 01-41-AC-371, la cual como unidad de vivienda forma parte del urbanismo y Parcelamiento del Conjunto Residencial Altos de Copacabana, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, sector Este de la ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Plaza, Estado Miranda. La referida casa quinta tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO CUATRO PUNTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (104,68m2) alinderada así: NORTE: Con talud 1; SUR: con calle B; ESTE: Parcela 370; y OESTE: Con Parcela 372. La casa-quinta tiene un área aproximada de construcción se SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00m2) más un área aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35,00m2) de terraza descubierta y por ser el Tipo I consta de las siguientes dependencias que según su nivel se encuentran distribuidos así: Planta Baja: Contiene el acceso, cocina, baño auxiliar y un área de sala-comedor con acceso al jardín posterior, la cocina tiene patio expansión para actividades de servicio y un puesto de estacionamiento descubierto para un vehículo. En la Planta Primer Nivel: Se encuentran dos (2) habitaciones, un (1) baño y una (1) escalera y área de distribución. La Planta Segundo Nivel: está integrada por una terraza descubierta. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada JONATHAN JOSE GONZALEZ BARAONA y YESENIA DEL CARMEN MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-15.324.854 y V-16.029.730, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26/03/2009, bajo el Nº 48, Tomo 26, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registrador respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000064