REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000090
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-001107
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR DAVID GUZMÁN QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.875.025.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PETUNIA SIRIT PETIT y MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.353.613 y V-5.017.628, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 121.082 y 81.697, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROMER ALEXIS APONTE ORTIZ y ADELA PERDOMO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.809.444 y V-10.690.997, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 15 de octubre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano OMAR DAVID GUZMAN QUILARQUE, contra ROMER ALEXIS APONTE ORTIZ y ADELA PERDOMO ALVAREZ, ampliamente identificados al inicio, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a objeto de la elaboración de las compulsas así como para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 29 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2013-001107, que en fecha 17 de octubre de 2013, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 21 de octubre de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado, ciudadano OMAR DAVID GUZMÁN QUILARQUE suscribió un contrato de opción de compra con los ciudadanos ROMER ALEXIS APONTE ORTIZ y ADELA PERDOMO ALVAREZ, en fecha 5 de abril de 2013; ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nº 12, Tomo 55 de los libros respectivos.
Que el bien objeto del presente contrato, es de la exclusiva propiedad de los co-demandados, y que el mismo está constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número 3-2, Número Catastral 02-03-18-10-3-2-00, Piso 3, Edificio 10, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO, SEGUNDA ETAPA, construido sobre un Lote de Terreno distinguido como LOTE B3-1, ubicado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda; ccuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, bajo el Nro. 04, Tomo 30, Protocolo Primero.
Que en la cláusula segunda se estableció el precio de venta por SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 730.000,00), de cuya cantidad su representado canceló la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 430.000,00), al momento de la suscripción del contrato de opción a compra; comprometiéndose a cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) en el acto de suscripción del documento definitivo de compra venta, el cual se haría en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del otorgamiento del contrato de opción a compra.
Que de igual manera, en el supra mencionado contrato se estableció una cláusula penal como indemnización por daños y perjuicios, para el caso del incumplimiento de algunas de las partes, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00).
Que posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, su representado suscribió Documento privado complemento del documento de opción a compra, con los co-demandados, a quienes en el mismo acto hizo entrega de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 260.000,00), quedando adeudado del precio del inmueble ofrecido en venta la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), comprometiéndose los co-demandados a hacer entrega material del bien inmueble, para la fecha 29 de junio de 2013, aun cuando no se hubiera realizado la suscripción del documento definitivo de compra venta. Que es el caso que los hoy demandados no hicieron entrega del inmueble en la fecha pactada por lo que procede a instaurar la presente demanda.
Finalmente en el CAPITULO III denominado DEL PETITORIO, la representación actora solicitó lo siguiente: “…A los fines de garantizar la ejecución de la sentencia que ha de recaer en la presente causa, solicito de conformidad con los artículos 585, 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda; y en consecuencia oficie al ciudadano Registrador de esa oficina de registro, a los fines de que se estampe la nota marginal en el documento correspondiente; toda vez que se encuentran presentes los elementos de admisibilidad establecidos en las precitadas normas, para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como son el periculum in mora y el fomus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama. Estos requisitos de procedencia están constituidos por la circunstancia de haber cancelado la parte actora, prácticamente la totalidad del inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento demando en este acto; conjuntamente con la negativa a hacer la entrega material de dicho inmueble; así como tampoco, del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta en el plazo estipulado en el referido contrato y en su complemento. Adicionalmente, existe la posibilidad de que los propietarios del inmueble en cuestión, previamente identificados como los PROMITENTES VENDEDORES, puedan enajenarlo a terceras personas, que eventualmente pudieran ofrecer pagar un precio mayor. Lo anteriormente expuesto, permite presumir de manera fehaciente, la posibilidad cierta de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en la presente causa, lo que hace pertinente la solicitud y posterior decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que aquí solicito …”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2013-001107, entre otros, los siguientes recaudos: documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 55, Protocolo Primero, inserto del folio 20 al 22.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número 3-2, Número Catastral 02-03-18-10-3-2-00, Piso 3, Edificio 10, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO, SEGUNDA ETAPA, construido sobre un Lote de Terreno distinguido como LOTE B3-1, ubicado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda; cuya superficie aproximada es de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2), y sus dependencias se encuentran distribuidas así: una (1) habitación, un (1) baño, un (1) estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina; Linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio; SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio; NOR-OESTE: Pasillo de circulación y apartamento 3-4; y SUR-OESTE: Apartamento 3-1. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ROMER ALEXIS APONTE ORTIZ y ADELA PERDOMO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.809.444 y V-10.690.997, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 30, Protocolo Primero.”
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE COMTRATO, incoara el ciudadano OMAR DAVID GUZMAN AQUILARTE contra los ciudadanos ROMER ALEXIS APONTE ORTIZ y ADELA PERDOMO ALVAREZ, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número 3-2, Número Catastral 02-03-18-10-3-2-00, Piso 3, Edificio 10, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO, SEGUNDA ETAPA, construido sobre un Lote de Terreno distinguido como LOTE B3-1, ubicado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda; cuya superficie aproximada es de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2), y sus dependencias se encuentran distribuidas así: una (1) habitación, un (1) baño, un (1) estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina; Linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio; SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio; NOR-OESTE: Pasillo de circulación y apartamento 3-4; y SUR-OESTE: Apartamento 3-1. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ROMER ALEXIS APONTE ORTIZ y ADELA PERDOMO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.809.444 y V-10.690.997, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 30, Protocolo Primero.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CLARISSA BARBARITO
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 763/2013. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CLARISSA BARBARITO
Asunto: AH19-X-2013-000090
INTERLOCUTORIA
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