REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000100
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000701
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.532.589.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ y MARTIN ANTONIO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No V- 10.555.673 y V- 3.532.731, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.653 y 32.478, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil J. J. C. IMPORT 2010, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, anotada bajo el Nro 24, Tomo 27-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 18 de noviembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano ANGEL CASTELLANOS contra la sociedad mercantil J. J. C. IMPORT 2010, C.A., ordenándose la intimación de ésta. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 46 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000701, que en fecha 19 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en la misma fecha, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil NOEMÍ, C.A., quien comercia telas, tejidos o hilados para la confección de prendas de vestir de distintas variedades, cedío al ciudadano ANGEL CASTELLANOS el crédito que deriva de diez (10) facturas, que en capital totalizan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.988.352,75), tal y como consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2013, anexo marcado B.-
Que la cedente de su representado, realizó varios despachos de mercancía a la sociedad mercantil J.J.C. IMPORT 2010, C.A., tal y como se evidencia de las facturas Nos 131840, 131841, respectivamente, emitidas contra la supra mencionada sociedad mercantil en fecha 02 de agosto de 2012, las cuales vencerían a los cuarenta y cinco (45) días, es decir el 16 de septiembre de 2013, las cuales fueron debidamente recibidas; facturas Nos 136608, 136609, 136610, 136611, 136612, 136613, 136618 y 136623, respectivamente, emitidas contra la sociedad mercantil J.J.C. IMPORT 2010, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2012, las cuales vencerían a los cuarenta y cinco (45) días, es decir el 02 de febrero de 2013, que alcanzan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.988.352,75), más los intereses, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS C UARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.246.785,67).-
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de las obligaciones, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el capítulo VI MEDIDAS CAUTELARES, adujo la representación actora lo siguiente: “…Habiendo elegido mi patrocinada el procedimiento de monitorio, por estar fundamentada la demanda en facturas aceptadas, contra las cuales adicionalmente no se formuló reclamo dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que fueron recibidas, conforme al artículo 147 del Código de Comercio, solicito al Juzgado a quien competa conocer de la presente causa, que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta mandatario en materia de medidas cautelares, que dicte medida de embargo provisional sobre bienes muebles de la demandada, hasta por el doble de las cantidades demandadas, incluidos los honorarios profesionales, para garantizar la ejecutoria de una potencial sentencia favorable a la accionante…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito facturas identificadas con los números 131840, 131841,136608, 136609, 136610, 136611, 136612, 136613, 136618 y 136623, las cuales anexó marcadas con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9 y B-10 y corren insertas del folio 32 al 41 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2013-000701.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.718.249,90), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 224.678,56), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.471.464,23), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano ANGEL CASTELLANOS contra la sociedad mercantil J. J. C. IMPORT 2010, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.718.249,90), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 224.678,56), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.471.464,23), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CLARISSA BARBARITO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previa las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 766/2013.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CLARISSA BARBARITO
Asunto: AH19-X-2013-000100.-
INTERLOCUTORIA
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