REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000469
Visto el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte intimida, el Tribunal observa:
El oficio que se refiere al articulo 75 del Código de Procedimiento Civil fue recibido por la U.R.D.D de este Circuito Judicial en fecha 11 de octubre de 2013, y como quiera que en el mismo se informa que fue confirmada la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto y que se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte intimada, el presente juicio se reanudó a partir de ese día exclusive, en cuya virtud la contestación de la demanda debía verificarse al segundo (2do) día de despacho siguiente que correspondió al día 15 de octubre de 2013, conforme se había previamente establecido en decisión de fecha 16 de julio de 2013.
La representación de la parte intimada consignó escrito el día 14 de octubre de 2013, en forma anticipada, sin embargo el Tribunal bajo el criterio imperante que expresa que las defensas anticipadas constituyen verdaderas expresiones de la voluntad de ejercer el derecho de la defensa, tiene esa actuación como ejercida tempestivamente.
El lapso de pruebas en el presente asunto comenzó a computarse el día 15 de octubre de 2013, exclusive, trascurriendo los siguientes días de despacho: 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de octubre de 2013.
La representación de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas el día 30 de octubre del 2013, que constituyó el noveno (9vo) día del lapso de promoción de pruebas, sin embargo este Tribunal no pudo pronunciarse sobre el mismo el mismo día de su promoción, ni al día siguiente que culminó el lapso, ya que el escrito en cuestión fue consignado el día 30 de octubre a las 2 :37 p.m, en la U.R.D.D de este Circuito Judicial, que lo remitió al Tribunal el 31 de octubre de 2013.
Ahora bien, ante la situación relatada que de alguna forma afecta los derechos de la parte intimada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su escrito de promoción de pruebas repone la presente causa al décimo día de despacho del lapso de pruebas y procede seguidamente a realizar el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte intimada, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a la promoción contenida en el CAPITULO I, “…de todas y cada unas de las defensas opuestas en nuestro escrito de contestación de demanda, consignado en fecha 14 de octubre de 2013…” este Tribunal NIEGA la admisión de esa promoción por cuanto la contestación de la demanda y las defensas que en él se esgrimen, no constituyen medios probatorios.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el CAPITULO II, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva y en tal sentido acuerda oficiar lo conducente a Banco Banesco Banco Universal, anexándole copias certificas del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte intimada, cuyas copias se requieren sean consignas por la parte promovente.
En cuanto al CAPITULO III, en el que se promueve la presunción legal, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 1395 y 1397 del Código Civil, este Tribunal NIEGA la admisión de tal promoción, por ilegal, púes no se entiende de donde origina tal presunción legal la parte promoverte, ni en que consiste; el promovente maneja quizás, un concepto distinto al que tiene la presunción legal, entendida como “Aquellas presunciones establecidas en la Ley, que producen sus efectos fuera del proceso pero son reconocidos por éste” y que operan al verificarse los supuestos de hecho previamente establecidos Ejemplos: Hijo concebido en el matrimonio se presume del marido. Presunción de posesión vale titulo en materia de bienes muebles. Si la prueba instrumental que produjo la parte promovente en copia fotostática, quedó reconocida por no haber sido impugnada, desconocido o-y tachada, ello tiene consecuencias procesales, que debe establecer este juzgador en la sentencia de mérito, bajo la aplicación del derecho y bajo el principio iura novit curia.
Este juzgador comparte el criterio del Maestro Colombiano Hernando Devis Echandia, quien argumenta que la presunción legal no es una prueba. Igualmente se advierte que según sentencia que acoge este sentenciador, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres, expediente CR. Nº 2002-000139, “… es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba.
En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.”
En cuanto al CAIPITULO IV en el cual se reproduce el merito probatorio favorable que emergen de todos y cada una de las pruebas cursantes al presente expediente e invoca el principio de la comunidad de las pruebas, este Tribunal advierte que los principios de exhaustividad, comunidad y adquisición probatoria, conducen al sentenciador, en forma obligatoria, a analizar todas las pruebas que produzcan las partes, en cuya virtud este Tribunal ADMITE esta promoción, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros