REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2009-000991
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 4.348.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERRERA M. y CARLOS GONZÁLEZ COFFI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.777 y 10.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.883.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA VILLEGAS VIVAS y CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.433 y 15.509, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara OSWALDO JOSÉ MORALES contra RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto del 1° de diciembre de 2009, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.15)
Así, notificado el Fiscal del Ministerio Público (f.33) y cumplido el trámite de citación de la parte demandada, conforme a constancia dejada por la secretaria según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.54), quedaron de esa forma emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio.
Dicho Primer Acto, se celebró el 8 de agosto de 2011, compareció la parte actora asistida por su abogado, e insistió en continuar con la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada ni del Fiscal del Ministerio Público; finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f. 55).
El día 25 de octubre de 2011, oportunidad fijada para que se realizara el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, compareció la parte actora asistida de abogado, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió nuevamente en la acción de divorcio, emplazándose así a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.59).
El 3 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, la parte demandada compareció y dio contestación mediante escrito anexo a las actas de este expediente, planteando reconvención, y estando presente asimismo la parte actora, esta ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos que fundamentan su pretensión de divorcio. (f.60).
Por auto de fecha 4 de Noviembre de 2011, se admitió la reconvención planteada y se fijó oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. (f.70).
El día 11 de noviembre de 2001, siendo oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Reconvención, se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, y manifestó que insistía en la reconvención planteada, asimismo se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público al acto. (f.71).
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho el día 30 de noviembre de 2011. (f.76). Se dejó constancia, en fecha 7 de Diciembre de 2011, haberse agregado el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el lapso correspondiente para ello. (f.77).
En fecha 7 de diciembre de 2011, la parte demandada promovió pruebas. (f.79).
En fecha 15 de diciembre de 2011, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en el proceso, en el que se admitieron testimoniales promovidas por la parte actora y se declaró extemporáneo el escrito de pruebas de la parte demandada por haberse presentado de forma tardía. (f.95)
El día 21 de Diciembre de 2011, en la oportunidad señalada por el Tribunal para que se tomara la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos los actos en virtud de la incomparecencia de los testigos. (f. 96, 97, 98). Luego que el Tribunal fijara nueva oportunidad para los actos testimoniales, a solicitud de la parte actora, se declararon desiertos nuevamente estos actos en fecha 30 de enero de 2011. (f. 104, 105, 106).
Así luego, en la oportunidad señalada por el Tribunal, se tomó la declaración de la ciudadana Luisa Cagua, titular de la cédula de identidad No. 22.646.737. (f. 111).
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2012, se tomó la declaración testimonial del ciudadano Gustavo Enrique Escalona, titular de la cédula de identidad No. 6.360.530. (f. 117).
En fecha 3 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de informes. (f. 121).
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, antes identificada, en fecha 5 de Septiembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y su domicilio conyugal lo fijaron en las Residencias Don Eduardo, piso 9, apartamento 96, Avenida Principal del Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Oswaldo Alejandro Morales Aguilar y María Carolina Morales Aguilar, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.163.424 y 17.270.489, respectivamente.
• Que la relación estuvo por muchos años, marcada por constantes peleas, discusiones, malos tratos por parte de la demandada en contra de su poderdante, que en muchos casos las peleas fueron presenciados por sus hijos y la señora Carmela, quien trabaja en el apartamento.
• Que esas peleas afectaron incluso la relación con su madre, quien falleció debido a una enfermedad.
• Que mientras su poderdante vivía en el apartamento, en los últimos años era tratado como un extraño, incluso no podía tener plantas en el jardín porque ella las arrancaba y las botaba.
• Que los problemas en la intimidad en los inicios del matrimonio los llevó a acudir a una terapista de parejas, que les indicó que el problema era el mal carácter de Rita, quien cuando se enojaba comenzaba a decir groserías, improperios, a gritar, a tirar cosas, y trató en varias ocasiones de golpearlo.
• Que la relación de pareja se comenzó a terminar desde el año 2005, desde que le impidió la entrada al lecho conyugal, aproximadamente en marzo de 2005, debido a una discusión muy fuerte, tras la cual ella le envió las pertenencias a la habitación de al lado, la habitación de su hija Carolina que actualmente vive en San Francisco-USA. Que allí estuvo durmiendo incómodamente en un sofá cama hasta agosto de 2007, razón por la cual se levantaba con dolores de cabeza y cuello por lo incómodo del mueble.
• Que en agosto de 2007, ella lo echa finalmente de la casa, tras varias peleas y discusiones muy fuertes de llegar incluso a la agresión verbal y física, que le repetía constantemente que cuando se iba a ir.
• Que por tanta presión por parte de ella, su poderdante habló con sus hijos y les dijo que tenía que irse de su casa para evitar más problemas con su mamá.
• Que jamás durante ese tiempo ella trató de reconciliarse con él, ni pedir disculpas por lo que había hecho, a pesar que seguía cumpliendo con las responsabilidad del hogar como padre (mercado, pagos de gastos del hogar, cuidado de sus hijos).
• Que cuando se fue se mudó a la casa de su madre en la Parroquia El Paraíso, donde estuvo durmiendo en el suelo por 4 meses.
• Después alquiló un apartamento y se mudó, y es donde vive actualmente sólo.
• Que mucho antes de salir de la habitación conyugal, entre los años 2006 y 2007, ellos ya no tenían ninguna relación íntima de pareja, ya que ella no tenía muestras de amor, afecto o cariño.
• Que desde agosto de 2007 hasta noviembre de 2009, dos años y tres meses después, aún sigue pendiente de su hijo Oswaldo Morales, de 19 años, le pagó los estudios en la Univrsidad Humbolt y está atento a sus problemas y necesidades, almuerzan juntos y lo llama todos los días.
• Que después de separados, aún le paga a Rita, Oswaldo y a Carolina una póliza de seguros HCM.
• Que se le planteó a la demandada la separación de cuerpos o el divorcio 185-A, sin embargo fue infructuosa la gestión. Que quería se le otorgara el 60% del inmueble a ella, lo cual aceptó su poderdante y se hizo nuevamente el documento, pero es el caso que llevan varias semanas y no quiere firmar el mismo.
• finalmente solicitan la demanda sea declarada con lugar conforme a la causal 2° del artículo 185 de Código Civil.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar.
• Que es falso que durante muchos años esa relación estuviera marcada por constantes peleas, discusiones, malos tratos por parte de su poderdante, ya que durante veintiséis años todo en el hogar era paz y armonía y fue a partir de julio de 2008, cuando dicho ciudadano comenzó a asumir una actitud hostil en contra de su poderdante, buscando cualquier pretexto para discutir y justificar sus prolongadas ausencias en el hogar.
• Que es falso que esas peleas afectaran la relación con su madre, ya que fue el demandante quien calumniaba a su mandante cada vez que visitaba a la suegra de esta, para asumir el rol de víctima y justificar la relación extra matrimonial que mantenía con una joven estudiante universitaria, a quien impartía clases en la Universidad donde el demandante presta sus servicios como docente.
• Que es falso que el demandante fuese tratado como un extraño en su propio hogar, que era él quien se comportaba como un extraño en su propio hogar, con una actitud hostil hacia su cónyuge, tratándola de manera ofensiva, provocando con su comportamiento cualquier tipo de discusión con el fin de alejarse del hogar y pernoctar con la pareja extra matrimonial.
• Que fue su poderdante quien trató de salvar su matrimonio, le propuso a su cónyuge asistir a un terapista de pareja, a lo cual finalmente aceptó, y en ningún momento el especialista señaló que el problema era por el mal carácter de su poderdante.
• Que la terapia en cuestión no surtió ningún efecto positivo, ya que el motivo de la discordia era la relación extra conyugal.
• Que jamás su mandante agredió al demandante física y verbalmente, y es falso que le haya impedido la entrada al lecho conyugal, que es el demandante quien por su propia voluntad decidió dormir en otra habitación.
• Que fue en el año 2008 y no en 2006, como lo señala el demandante, que este decidió finalmente abandonar el hogar e irse a vivir a casa de su madre.
• Que es falso que el demandante, desde que abandonó el hogar conyugal, haya estado cumpliendo a cabalidad con sus responsabilidades, a pesar que le había prometido a su poderdante que cancelaría los recibos de condominio, a fin de que su poderdante no se viese en la necesidad de prescindir de los servicios de la trabajadora doméstica.
• Que su poderdante tuvo que solicitar un crédito hipotecario para proceder a cancelar los recibos de condominio, ya que de no cancelarse la Administradora del Edificio procedería a demandar judicialmente el pago de los mismos. Por lo que su poderdante ha venido cancelando Bs. 650,00 mensual correspondiente al préstamo y paralelamente cancelando el condominio los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 500,00.
• Que tal situación ha venido mermando de manera drástica el sueldo de su mandante, y el sueldo no le alcanza para cubrir todos los gastos del hogar y a la vez cubrir los gastos de alimentación y vestido de su hijo adolescente habido en el matrimonio, por lo que se ha visto en la necesidad de solicitarle a su cónyuge colaboración monetaria, sin obtener respuesta positiva.
• Que todo esto ha afectado gravemente la salud de su mandante, debido al stress y desesperación, de no poder asumir ella sola todos los gastos del hogar, lo que la ha obligado a buscar asistencia médica.
• Que el único interés del demandante es despojar a su poderdante del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, en el cual vive actualmente con el hijo adolescente quien actualmente cursa estudios universitarios.
• Que el demandante al pretender despojar a su cónyuge del apartamento que ha sido su hogar y el de sus hijos durante muchos años, también deja en la calle a sus hijos Owaldo y María Carolina, ya que la hija habida en el matrimonio, que actualmente se encuentra fuera de país, cada vez que viene a Venezuela, llega al único hogar que siempre ha tenido, el cual es el apartamento donde actualmente conviven su madre y su hermano.
• Que el demandante al negarse a colaborar en la manutención de su hijo Oswaldo e intentar despojar a su cónyuge del apartamento que le sirve de hogar a sus hijos y a la madre de éstos, viola uno de los derechos principales y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el artículo 30 de dicha ley.
• Que por tanto, al intentar despojar el demandante a su cónyuge del departamento que le sirve de hogar a sus hijos y a su madre, esta violando con ello el derecho de sus hijos a tener una vivienda digna, tal como los establece el artículo 26 de la LOPNA, el cual señala expresamente el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en una familia.
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada reconvino al actor, en la disolución del vínculo conyugal, invocando la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, y señaló lo siguiente:
• Que en efecto la relación conyugal entre su poderdante y la parte reconvenida, ciudadano Oswaldo José Morales, comenzó a deteriorarse a partir del mes de julio de 2008, cuando la parte reconvenida comenzó a comportarse de manera fría e indiferente con su cónyuge, lo cual se tornó cada vez mas grave, ya que todo lo que hacía la demandada reconviniente era motivo de molestia para el actor reconvenido, llegando al extremo de no querer hablar y mucho menos expresar cariño.
• Que inútiles fueron los esfuerzos realizados por su poderdante a fin de salvar el matrimonio.
• Que el actor reconvenido generaba conflictos insignificantes, con la intención de dormir fuera del lecho conyugal, y provocaba cualquier discusión con su pareja con el fin de alejarse del hogar y llegar a altas horas de la madrugada y en otros casos pernoctar fuera del hogar.
• Que luego de recabar evidencia de la relación extra matrimonial, la demandada reconviniente confrontó a su cónyuge señalándole las evidencias, por lo cual al verse descubierto, no le quedó mas remedio que aceptar los hechos, y finalmente el día 15 de julio de 2008, el cónyuge de su mandante, abandonó el hogar conyugal.
• Que toda esta situación ha traído como consecuencia, que su mandante asumiera el rol de padre y madre a la vez con respecto a sus hijos adolescentes.
• Solicitó la medida cautelar, a los fines que se oficie a los organismos correspondientes donde labora la parte actora reconvenida, para que se informe respecto del sueldo devengado por este, y se procediera a la retención de la tercera parte del sueldo mensual.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Admitida la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora reconvenida compareció a los fines de su contestación, dentro del lapso legal correspondiente, y expresó lo siguiente:
• Que negaban y rechazaban la reconvención propuesta, que no era procedente la medida cautelar solicitada por la parte demanda reconviniente de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que su mandante cancela religiosamente los gastos Universitarios de su hijo de 21 años, y le provee de una mesada semanal de dinero en efectivo, sin tener ninguna obligación legal para ello, porque así lo establece el literal b del artículo 383 ejusdem.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 30, Tomo 169. (f.5,6)
Constituye este instrumento documento auténtico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original del acta de matrimonio distinguida con el número 75, levantada el 5 de septiembre de 1.981, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. (f.7)
Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rita Josefina Aguilar de Morales, Oswaldo José Morales, María Carolina Morales Aguilar y Oswaldo Alejandro Morales Aguilar, Nos. 3.883.600, 4.348.868, 17.270.489 y 19.163.424, respectivamente.
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple del acta de nacimiento No. 986, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 1.984, correspondiente a la ciudadana María Carolina. (f.12)
• Copia simple del acta de nacimiento No. 2.309, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1.990, correspondiente al ciudadano Oswaldo Alejandro. (f.13)
Constituyen estos instrumentos copias simples de documentos públicos, que al no ser impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Durante el lapso probatorio la parte actora Promovió las siguientes testimoniales:
• Declaración Testimonial de la ciudadana Luisa Figueroa Cagua, titular de la cédula de identidad No. 22.646.737. (f.111), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce al señor Oswaldo Morales y la ciudadana Rita Josefina Aguilar?”. Seguidamente respondió el testigo: “si conozco al ciudadano Oswaldo morales y la Ciudadana Rita Aguilar la conocí en los funerales de la mama del señor morales” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que la relación conyugal entre ambas personas era anormal y no se compadecida con el debido respeto y la solidaridad de personas casadas?”, Seguidamente respondió el testigo: “bueno no me consta yo trabaje en la casa de la mama de el y yo las cosas por que la mama me contaba del problema que ellos tenían”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo como es cierto que la señora Rita Aguilar no le profesaba afecto amor ni cariño a su cónyuge?”, Seguidamente respondió el testigo: bueno cuando yo llegue a trabajar a la casa de la mama ya ellos se encontraban separados y el se encontraba viviendo en la casa de la mama”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que ante tanto abandono espiritual y material por parte de la señora Rita Aguilar el señor Oswaldo se vio obligado y precisado a dormir en varias oportunidades en casa de su madre y definitivamente en un sófa-cama en la habitación de su hija?”. Seguidamente respondió el testigo: Si fui testigo de eso por que muchas veces lo ví dormir en una colchoneta en casa de su mama. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó la formulación de las preguntas. En este En este estado la parte demandada-reconviniente pasa a formular las preguntas a la testigo: “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si según sus dichos conoció a la señora Rita Aguilar en el funeral de la mama del señor Oswaldo Morales diga la fecha exacta en que la conoció?”. Seguidamente respondió el testigo: “11 de Marzo de 2009 cuando murió la señora Morales” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si en el momento del funeral en algún momento la señora rita Aguilar se dirigió a usted?”, Seguidamente respondió el testigo: “bueno a nosotros nos presento una amiga de ella mas nada”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo el nombre de la persona que la presentó?”, Seguidamente respondió el testigo: “la señora Beatriz Morales amiga de la señora Rita”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si en algún momento visito el hogar de los cónyuges Rita Aguilar y Oswaldo Morales?”. Seguidamente respondió el testigo: “no“, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si aparte del funeral tuvo algún contacto con la señora Rita Aguilar fuera del Funeral?, Seguidamente respondió la testigo: “no”.
• Declaración Testimonial del ciudadano Gustavo Enrique Escalona, titular de la cédula de identidad No. 6.360.530. (f.117), que a continuación se transcribe:
“En este estado la representación judicial de la Parte Actora pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce y desde cuando a la Señora Rita Josefina Aguilar y el Ciudadano Oswaldo José Morales?”. Seguidamente respondió el testigo: “a la señora Rita no por referencia nada mas al señor Oswaldo desde hace 6 años ” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Rita Aguilar insultaba y peleaba constantemente al señor Oswaldo Morales ?”, Seguidamente respondió el testigo: “no me consta pero lo que me decía el señor Oswaldo y el señor Freddy que era así (el señor Freddy es el hermano de Oswaldo)”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si le consta que esa relación matrimonial nunca tuvo armonía causada por la ciudadana Rita Aguilar?”, Seguidamente respondió el testigo: “no me consta pero el señor Oswaldo y el señor Freddy me decían que era así muchas peleas”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como es que a raíz de esos insultos agresiones propinados por la señora Rita Aguilar el señor Oswaldo Morales en ocasiones tenia que dormir, comer y vestirse a veces en casa de su madre?”. Seguidamente respondió el testigo: “bueno en dos oportunidades si lo vi hacerlo en la residencia de su mama”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó la formulación de las preguntas. En este En este estado la parte demandada-reconviniente pasa a formular las preguntas a la testigo: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si según sus dichos conoce al Señor Oswaldo Morales desde hace aproximadamente 6 años, cual es la relación de amistad que los une al señor Oswaldo?”. Seguidamente respondió el testigo: “si lo conozco y la relación es más con el hermano” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si alguna vez visitó el hogar de los cónyuges Rita Aguilar y Oswaldo Morales?”, Seguidamente respondió el testigo: “no”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si alguna vez visitó al Señor Oswaldo Morales en la residencia de su madre, la madre de Oswaldo Morales?”, Seguidamente respondió el testigo: “no lo visite a él visite al señora Graciela y el señor Freddy cuando fui estaba allí”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
• Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el No. 008, tomo 381. (f.62,63)
Constituye este instrumento documento auténtico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
La representación de la parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentran establecidas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos LUISA CAGUA y GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nos. 22.646.737 y 6.360.530, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges OSWALDO JOSÉ MORALES y RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Por otro lado se pudo observar, que la parte demandada, contradijo la acción propuesta y planteó reconvención fundamentada en la causal segunda del artículo del Código Civil, pero nada probó que le favoreciera al respecto, siendo una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, observándose también, que han quedado demostrados los hechos invocados por la parte actora, con las probanzas aportadas al proceso, específicamente las testimoniales evacuadas, en virtud de lo cual debe desestimarse la reconvención propuesta y concluirse debe prosperar en derecho la acción intentada por la parte actora reconvenida. Así se establece.
Así, entonces demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, ni sustentar la reconvención planteada, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORALES y la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, y desechar la RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES. Así expresamente se decide.-
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil, intentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORALES contra la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES; SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORALES; TERCERO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 5 de septiembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta inserta bajo el No. 75.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/SCO/Eymi
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