REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2007-000042
-I-
PARTE INTIMANTE: MARIA ARGELIA JASPE ALVAREZ y LUIS RAFAEL ARRIAGA CARRILLO, JOSE ISMAEL JASPE ALVAREZ, ARGEMARY JASPE ALVAREZ de ALFONSO y MIGUEL LUIS ALFONSO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.681.471, 3.819.964, 6.544.619, 6.918.384 y 5.605.738 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: EDUARDO ORTEGA RUIZ, MARIO BARIONA GRASSI y MARIA ARGELIA JASPE ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.112, 22.618 y 118.168, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.524.431.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS Y ALEGATOS
La demanda contenida en estos autos fue presentada en fecha 19 de Julio de 2007 y en ella los abogados SHEYLA E. FORTOUL HENRIQUEZ y ANGEL E. INFANTE ABREU demandan el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) contra el ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO.
Alega la intimante:
• Que la presente acción se trata de un cobro de bolívares, de una suma liquida y exigible de dinero.
• Que se tramite por el procedimiento monitorio de intimación al pago, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que recurren a dicho procedimiento por estar el deudor en mora con sus representados, a no pagar en fecha 30 de Noviembre de 2006, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), tal y como se desprende el documento de compra-venta donde consta la obligación de pago.
• Que consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios “José Tadeo Monagas” y San José de Guaribe del estado Guárico, Altagracia de Orituco, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el No. 14, folio 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 1, que el ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, adquirió de sus representados el precio de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), un inmueble constituido por una finca denominada “SANTA TERESA”, conformada por dos porciones de terreno conocidas como La Cubanera y La Candelaria, ubicada en jurisdicción de la parroquia San Rafael de Orituco de los Municipios “José Tadeo Monagas” y San José de Guaribe del estado Guárico.
• Que de la suma señalada el comprador solamente pagó la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), quedando a deber la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 400.000.000,00), que debió pagar el 30 de noviembre de 2006.
• Que el deudor se comprometió en dicho documento al pago de los intereses moratorios, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello, gastos estos calculados prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
• Que para garantizar el cumplimiento de la total obligación, el deudor constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre la totalidad del inmueble.
• Que en el documento no se señaló el monto de la hipoteca, y por ello recurren al procedimiento monitorio de cobro de bolívares.
• Que el deudor incumplió con su obligación del pago pactado y establecido en el documento público.
• Que fundamenta su demanda en las previsiones de los artículos 1.159, 1.160, 1.474, 1.527 y 1.528 del Código Civil y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que el ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, adeuda a sus representados la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), más los intereses de mora calculados a la rata legal, debiendo pagar igualmente los intereses que se siguieren venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, debidamente indexada, más las costas del juicio, suma que deberá pagar el deudor o en su defecto a ello debe ser condenado por el Tribunal.
• Que por lo expuesto demanda al ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, en su carácter de deudor, para que pague o en su defecto a ello sea condenado al pago de las siguiente cantidades:
• la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), que es el monto de la suma de dinero adeudada a sus representados.
• La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.200.000,00) que es el monto de los intereses de mora calculados a la rata del 12 por ciento anual hasta la fecha 07 de Julio de 2007.
• La indexación por devaluación de la moneda en base al capital, el cual debe ser calculado conforme a la tabla emanada del Banco Central de Venezuela, sobre devaluación del signo monetario para el momento del pago de la obligación.
• Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILL DOSCIENTOS BOLIVARES (429.200.000,00).
• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la finca objeto de la venta, denominada SANTA TERESA.-
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 02 de Agosto de 2007, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la intimada.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se libró la boleta de intimación ordenada.
En fecha 14 de Agosto de 2007, la representación judicial de la intimante consignó las expensas a los fines de la práctica de la intimación, ordenada.
Realizados todos los trámites tendientes, a los fines de lograr la intimación del ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte intimante, recayendo nombramiento de defensor judicial en la persona del abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.849, quien estando notificado y debidamente juramentado, en fecha 29 de Octubre de 2008, formuló oposición en los siguientes términos:
• Que le fue imposible lograr localizar a la parte intimada en la presente causa.
• Que define brevemente la naturaleza de la labor que desempeña el Defensor Ad-Litem o Judicial y cuales son sus funciones básicas en el desarrollo de la litis.
• Que no le ha sido posible lograr la comunicación con la parte intimada en el presente juicio.
• Que no dispone de elementos de hecho que pueda alegar a los que se invocan con soporte de la acción deducida.
• Que no obstante y en función de la representación que ostenta le corresponde, a todo evento y en nombre de su representado, ha formular oposición a los hechos alegados por la actora y solicita el pronunciamiento de ley.
ESCRITO DE CONTESTACION:
• Que le fue imposible lograr localizar a la parte intimada en la presente causa.
• Que define brevemente la naturaleza de la labor que desempeña el Defensor Ad-Litem o Judicial y cuales son sus funciones básicas en el desarrollo de la litis.
• Que no le ha sido posible lograr la comunicación con la parte intimada en el presente juicio.
• Que no dispone de elementos de hecho que pueda alegar a los que se invocan con soporte de la acción deducida.
• Que no obstante y en función de la representación que ostenta le corresponde, a todo evento y en nombre de su representado, ha formular oposición a los hechos alegados por la actora y solicita el pronunciamiento de ley.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, la representación judicial de intimante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte intimante solicito el abocamiento del Juez, ratificando su pedimento mediante diligencias de fechas 16 de Octubre, 07 de diciembre de 2009, 18 de enero y 01 de marzo de 2010.
En fecha 23 de Marzo de 2010, la Juez MARIA CAMERO ZERPA, se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 13 de Abril de 2010, el defensor Ad-Litem se dio por notificado del abocamiento del Juez y la parte intimante se dio por notificada, el 20 de Abril de ese mismo año.-
En fecha 14 de Mayo de 2010, la representación judicial de la intimante, solicito el abocamiento del Juez y la notificación de la demandada.
En fecha 04 de Junio de 2010, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 09 de Junio de 2010, la representación judicial de la accionante dejo constancia que la causa se encuentra en fase de pruebas.-
En fecha 09 de Junio de 2010, el defensor judicial se dio por notificado del abocamiento del Juez de este Despacho.-
En fecha 30 de Junio de 2010, la representación judicial de la actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2010, la representación judicial de la accionante ratifico la solicitud de admisión de las pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2011, se publicaron las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 29 de marzo de 2001, el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 03 de junio de 2001, el abogado MARIO BARIONA GRASSI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigno instrumento poder que acredita su representación y consigno la revocatoria de poder a los abogados ANGEL INFANTE, SHEYLA FORTOUL y ANTONIO FUZMAN BARRIOS.-
En fecha 17 de Junio de 2011, el abogado MARIO BARIONA GRASSI, consigno escrito de informes.
En fecha 15 de julio de 2011, l a representación judicial de la demandante solicito se dicte sentencia.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal dicto auto, mediante el cual remitió el presente expediente a los Tribunal Ejecutores Itinerantes, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de Abril de 2012, el Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.-
En fecha 31 de Enero de 2013, el abogado MARIO BARIONA GRASSI, apoderado judicial de la accionante solicito se remita el expediente al Tribunal de origen, en virtud de que el referido expediente no se encuentra incurso en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente, en virtud de que mismo no se encuentra incurso en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, librando oficio, mediante el cual remitió el expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente.-
Por diligencia de fecha 24 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la actora solicito se dicte sentencia, ratificando sus pedimentos mediante diligencias de fechas 15 de mayo, 05, 12, 19 y 26 de junio, y 10 de julio de 2013.-
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER ESTE ASUNTO
La demanda contenida en estos autos fue propuesta en el mes de agosto del año 2007, momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, que posteriormente fue reformada por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
Necesario es advertir sobre el principio de la perpetua jurisdicción, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”
Así, la Ley aplicable en el caso de autos es la del 18 de mayo de 2005, la cual en sus artículos 197 y 208, cuyos contenidos son equivalentes a los artículos 186 y 197 de la vigente Ley.
Los artículos 197 y 208 de la Ley dictada en el año 2005, establecían lo siguiente:
“Articulo 197 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”: (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria ”
Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria ”
Ley la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado.
El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, prevé que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria que atribuye a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, un fuero especial atrayente que por el cual atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.945 del 14 de diciembre de 2004, estableció que:
“Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria.
Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario. Así se decide”.
En sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A), se pronunció esta Sala Plena al señalar:
“(…)
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide” (Resaltado y negrillas del original).
Este criterio, ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada, destacándose reciente sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha ocho (8) de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez , exp. N° AA10-L-2010-000154, que asume las sentencias parcialmente transcritas, en un caso similar al revisado en este fallo de primera instancia caraqueño, y además establece:
“….omisis…
…., entiende esta Sala que en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.”
El fuero atrayente agrario se extiende a “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, de modo que debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.
En el caso bajo estudio la demandante alega en el libelo de la demanda, que la deuda cuyo pago se demanda tiene origen documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios “José Tadeo Monagas” y San José de Guaribe del estado Guárico, Altagracia de Orituco, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el No. 14, folio 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 1, por el cual el demandado SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, adquirió de sus representados por el precio de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), un inmueble constituido por:
“ Una finca denominada “SANTA TERESA”, conformada por dos porciones de terreno conocidas como La Cubanera y La Candelaria, ubicada en jurisdicción de la parroquia San Rafael de Orituco de los Municipios “José Tadeo Monagas” y San José de Guaribe del Estado Guárico.”
Así mismo la parte demandada arguye:
• Que del precio establecido en la citado compra venta de la finca denominada “SANTA TERESA”,el comprador solamente pagó la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), quedando a deber la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 400.000.000,00), que debió pagar el 30 de noviembre de 2006.
• Que el deudor se comprometió en dicho documento al pago de los intereses moratorios, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello, gastos estos calculados prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
• Que para garantizar el cumplimiento de la total obligación, el deudor constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre la totalidad de la finca denominada “SANTA TERESA”,.
• Que en el documento no se señaló el monto de la hipoteca, y por ello recurren al procedimiento monitorio de cobro de bolívares.
Adicionalmente la parte demandada, a los fines de asegurar la ejecución de un fallo favorable a sus pretensiones solicitó y obtuvo el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de la Finca Santa Teresa, objeto de la compra-venta contenida en el documento público de fecha 11 de enero de 2005.
Advierte este juzgador que se lee en el documento público de compra-venta de fecha 11 de enero de 2005, que forma parte de esa operación 73 reses, un tractor, de lo que se desprende sin duda alguna que la Finca a vendida, es una unidad de producción de productos agroalimentarios.
La pretensión de la demandante en este caso bajo estudio, es relativa al cobro de parte del precio de una operación de compra-venta de la finca denominada “SANTA TERESA”, que como se determinó antes, al menos se vendió como UNIDAD DE PRODUCCION DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS y adicionalmente la parte demandante aspira ejecutar ese bien para materializar una eventual sentencia que declare su derecho al cobro, y al efecto solicitó y obtuvo el decretó de medida de prohibición de enajenar y grave, de modo que en criterio de quien aquí juzga surge la evidente incompetencia de este Tribunal para conocer la demanda contenida en estos autos y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, así se declara.
En virtud de que en el libelo de la demanda, la parte demandante escogió el procedimiento intimatorio, contenido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de su pretensión de cobro de bolívares, surge la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agrarios Caraqueños, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por estar domiciliado el deudor en esta ciudad.
Debe indicar este juzgador que en materia agraria surge como único tramite para las controversias entre particulares con motivo de las actividades agrarias, el procedimiento oral agrario establecido en los artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo la aplicación del artículo 252 ejusdem, no obstante en el asunto contenido en estos autos la parte demandante escogió como tramite el procedimiento intimatorio previsto en los artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es el tomado en este fallo para establecer la competencia territorial, no obstante esa situación pudiera cambiar al adaptarse esta demanda al procedimiento ordinario oral agrario, si es que eso acontece.
Declínese el conocimiento de este asunto en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios de esta misma Circunscripción Judicial.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) Se DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER ESTE ASUNTO.
2) Se declina la COMPETENCIA para conocer la presente causa corresponde ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resulte asignado por sorteo.
3) Que se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal declarado competente
Notifiques a las partes.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2013. Años 203 y 154.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
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