REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000190
-I-
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.926.115
APODERADOS DEL ACTOR: TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760 y 43.072 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad No. s 8.647.170.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: NESTOR SAYAGO, LUIS VERA y ANGEL SAYAGO, abogados ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.041, 10.235 y 116.830 respectivamente.-
TERCER OPOSITOR: MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 6.928.921.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERVINIENTE: MILAGROS GUAREPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.613.-
MOTIVO: DESALOJO
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ 22 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el cual demandó al ciudadano RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, por Desalojo.-.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03 de Noviembre de 2006, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda, conforme al trámite del juicio breve.
Realizados como fueron los trámites para lograr la citación de la parte demandada, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte accionante.
En fecha 15 de Marzo de 2007, comparecieron ante este Juzgado los abogados NESTOR SAYAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, consignó instrumento poder que acredita su representación, e IRIS MEDINA DE GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la demandante y de mutuo acuerdo suspendieron la causa por sesenta (60) días consecutivos a partir del 16 de marzo de 2007, hasta el día 16 de mayo de 2007, ambos inclusive el cual se reanudaría siguiendo su curso procesal al día siguiente vencido el lapso de suspensión sin necesidad de notificación, en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de la suspensión.
En fecha 18 de Mayo de 2007, las partes celebraron transacción judicial ante este Juzgado el cual fue debidamente homologado por este Despacho el 27 de Junio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicito la ejecución de la transacción.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, compareció la tercera interviniente ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas y como cónyuge del ciudadano RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, debidamente asistida de abogado y formuló oposición e interpone una acción de nulidad de conformidad al artículo 1346 del Código Civil y 206 del Código de Procedimiento Civil, en los siguiente términos:
• Que en fecha 14 de Mayo de 2006, se celebró una transacción judicial por un apartamento ubicado en los Palos Grandes, Tercera Transversal entre 2da y 3era Avenida Edificio ALCOMA, Piso 4, apto. 4-D, con su esposo RENZO ENRIQUE MOLINA DURAN, cuyo vinculo se desprende del acta de matrimonio signada con el No. 884, folio No. 5-A, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre de 2005.
• Que de dicha unión se procrearon dos hijas de nombres LESLIE MICHELLE ALVAREZ VARGAS y VICTORIA THERESA DEL VALLE MOLINA VARGA.
• Que formula oposición e interpone una acción de nulidad, por cuanto de materializarse la transacción de la vivienda la cual habitan causaría un gravamen irreparable.
• Que las pretensiones del ciudadano JESUS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ, pueden ser cubiertas con un plazo de seis meses.
• Que interpone dicha acción contra la transacción celebrada entre JESUS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ y el ciudadano RENZO ENRIQUE MOLINA MORAL, la cual causaría un gravamen irreparable y las pretensiones de los referidos ciudadanos.
• Que el acto procesal de homologación de dicha transacción, dictado por este Juzgado y el único anuncio realizado con respecto al Telegrama enviado del vencimiento de la Transacción, que constituye su hogar común, vivienda arrendaticia, todo según los argumentos de hecho y de derecho.
• Que en vista de la transacción judicial celebrada por su cónyuge sin la debida autorización de su persona, cercenándole conforme a derecho en defensa del patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal y aunado que dejan sin vivienda a sus dos hijas sin importarle el derecho de los niños como establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente creando un estado de indefensión absoluta, por cuanto se le han violentado Derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que ellas son beneficiarias de esos derechos, se les somete también a un estado de indefensión, en el sentido de que se le prive de los derechos fundamentales, como son el derecho al disfrute de una vivienda digna y su interés superior como madre y niña, que también son objetos de derechos y protección por parte de los órganos del Estado.
• Refiere a la prioridad de los Tratados Internacionales constitucional izados, específicamente la convención sobre los Derechos del Niño suscripta en Nueva Cork en el año 1989 y ratificada por Venezuela y recogida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se centra en el Artículo 12 de la Convención.
• Que por todos los argumentos expuestos, formula oposición y solicita se decrete la nulidad de la transacción realizada y se le otorgue seis meses para celebrar la compra de un inmueble que esta en proceso de compra-venta.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la abogada actora solicito el avocamiento del Juez y se decrete la ejecución voluntaria, ratificando dichos pedimentos mediante diligencias de fecha 27 de mayo y 04 de junio de 2009.
En fecha 12 de Junio de 2009, la Juez MARIA CAMERO ZERPA, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia.
Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2009, la tercera interviniente debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal se abstuviese de decretar la ejecución voluntaria y se decretara la nulidad de la transacción.
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2009, la demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, ratificando su pedimento mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009 y se le diera respuesta a la oposición de la ejecución, en los siguientes términos:
• Que la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS, compareció ante este Tribunal a ratificar una diligencia que fue suscrita por la misma en Noviembre de 2008 y que nuevamente compareció en fecha 30 de junio de 2009 a insistir y formular formal oposición a que se decrete la ejecución de la sentencia.
• Que trae a colación las dos situaciones planteadas por la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS, primero:
• Que al hacer formal oposición a la ejecución se subsume en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de que un tercero interesado pueda intervenir en el juicio aún cuando se encuentre en estado de ejecución a los fines de resguardar los derechos de ese tercero y evitar que recaiga sobre si los efectos de un juicio en la cual no ha tenido participación.
• Que la interviniente no indica expresamente en cual de los supuestos de hecho del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, se ubica su pretensión , no indica la misma, porque tiene un mejor derecho en su beneficio con preferencia a las partes involucradas en este proceso.
• Que los hechos alegados y los documentos acompañados no demuestran ese mejor derecho, aunado a ello del contenido de la mera solicitud demuestra que no contiene las formalidades necesarias para considerar el cumplimiento de esas exigencias.
• Que este Tribunal deberá negar la intervención de la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS.
• Que la interviniente se orienta a establecer una declaración de certeza, por lo que atañe a la presunta responsabilidad que como padres deben tener con sus hijos en cuanto al brindarle techo y cobijo a sus menores hijos u en otras circunstancias las obligaciones que puedan generar la comunidad conyugal que en ese sentido no atañe la presente causa.
• Que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que un tercero interesado pueda intervenir en el juicio aún cuando se encuentre en estado de ejecución a los fines de resguardar los derechos de ese tercero y evitar que recaiga sobre si los efectos de un juicio en la cual no ha tenido participación y que no puedan hacérsele efectivos los efectos de la cosa Juzgada.
• Que por lo expuesto el Tribunal deberá negar la tercería y continuar con la ejecución de la sentencia, haciéndole saber al tercero que sera responsable del perjuicio ocasionado por el retardo en la ejecución de la sentencia.
• Que la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS, pretende lograr la anular la transacción ignorando que este Tribunal dictó una sentencia homologando dicha transacción, la cual quedo definitivamente firme y que para atacar dicha sentencia, solo lo podrá hacer mediante un recurso que se llama invalidación.
• Que la transacción fue celebrada entre las partes y debidamente homologada por el Tribunal.
• Que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
• Que se prosiga y continúe con el procedimiento so pena de causarle daños y perjuicios a su representado, tomando en cuenta que la causa desde el mes de noviembre de 2008, se encuentra vencido el plazo para que la parte demandada haga entrega del inmueble identificados en los autos y no lo ha hechos hasta ahora, y se ordene la ejecución de la sentencia.
En fecha 11 de Agosto y 29 de septiembre de 2009, la representación judicial solicito pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia.
Por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2009, la tercera interviniente debidamente asistida de abogado, formuló oposición a la solicitud de la ejecución de la sentencia con fundamento a la transacción celebrada por todo y cada uno de los motivos precedentemente expuestos.
En fecha 16 y 27 de Noviembre de 2009, 10 y 24 de marzo, 09 de junio de 2010, la apoderada actora solicitó el pronunciamiento respectiva.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa el 28 de Junio de 2010, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 29 de junio de 2010, la abogada actora se dio por notificada el abocamiento del Juez de este Despacho y solicitó la notificación de la otra parte.
En fecha 05 de Agosto de 2010, los ciudadanos RENZO MOLINA MORAN y MILITZA VARGAS MACHISTES, debidamente asistidos de abogados, se dieron por notificados, a los fines de que se le diera continuidad al procedimiento e igualmente hicieron saber al Tribunal, que hasta la referida fecha no les ha sido posible solucionar su problemática de vivienda de manera concreta, ya fuese alquilada o propia pesar de los grandes, constantes y reiterados esfuerzos realizados por ellos para lograr tal fin.
En fecha 24 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la accionante, solicita pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la transacción y se decrete la ejecución de la sentencia., ratificando dicho pedimento en fecha 01 de febrero de 2011.
Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2012, la abogada del actor solicitó la reactivación del proceso al estado de notificación de las partes y decrete la continuación en el estado en que se encontraba, en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia conjunta en el expediente No. AA20=C=2011=000146, en un análisis del novísimo Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 02 de Mayo de 2012, el demandado, debidamente asistido de abogado solicito la perención de la instancia un año de inactividad en el presente juicio.
En fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la actora, solicitó la reactivación del proceso en la etapa donde se encontraba a la suspensión.
En fecha 02, 16, de Octubre, 05 de diciembre de 2012, la parte actora, solicitó pronunciamiento, ratificando los mismos en fecha 30 de mayo; 12 de Junio; 10 de Julio y 29 de 2013,
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS
POR EL TERCER INTERVINIENTE
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana MILITZA DEL CARMEN VARGAS MACHISTE con el ciudadano RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, signada con el Acta No. 884, Folio No.29, Libro 5=A, de fecha 16 de Diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carona, Estado Bolívar.
• Copia simple de la partida de nacimiento expedida por el Municipio Autónomo Sucre.
• Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda.
-IV-
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En cuanto a la perención solicitada, este Tribunal advierte que esta causa se encuentra en fase de ejecución de la transacción suscrita por las partes en fecha 18 de mayo de 2007, homologada por fallo de fecha 27 de junio de 2007, de modo que no puede configurarse la perención, toda vez que esta figura procesal no se verifica en fase de ejecución y así lo indica Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABERERA:
“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…”
De igual manera en conceptos doctrinales asentados por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha establecido que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
Igualmente refiere la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que:
“… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluía y se ha entrado en la fase de ejecución…”
Por las razones explicadas y como quiera que en la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati, se niega el decreto de perención solicitado, por la parte demandada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En estos autos JESUS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ demandó a RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN por DESALLOJO y por transacción judicial de fecha 18 de mayo de 2007, ambas partes resolvieron el contrato de arrendamiento que celebraron en firma autentica en fecha 15 de abril de 203, por el cual el primero dio en arrendamiento al segundo un apartamento distinguido 4-D, piso 4 del Edificio Residencias ALCOMA, sitiado en el ángulo sureste de la intersección de la segunda avenida y la tercera calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chaco del Estado Miranda.
Dicha transacción fue homologada en fecha 27 de junio de 2007, sin embargo en fecha 19 de Noviembre de 2008, la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE, quien demostró ser la esposa del demandado RENE MOLINA MORAN, se opuso a la ejecución de la misma y en ese sentido propuso una serie de argumentos y solicitudes, entre ellas la nulidad de la transacción, que considera este juzgador, desistidos toda vez que por diligencia de fecha 5 de agosto de 2010, comparecieron conjuntamente RENZO MOLINA MORAN y MILITZA VARGAS MACHISTE y manifestaron textualmente lo siguientes:
“ ….NO HA SIDO POSIBLE solucionar nuestra problemática de vivienda de manera concreta, ya sea alquilada o propia, a pesar de los grandes , constantes y reiterados esfuerzos realizados….. Ahora bien, ciudadano Juez podemos entender el requerimiento del propietario del apartamento en cuestión, que según informaciones suministradas lo van a remodelar para luego vender, ya que el apartamento forma parte de un edificio de Casio 40 años de haberse construido, es su derecho; pero no es menos cierta NUESTRA NECESIDAD Y REALIDAD ACTUAL…”
Lo anterior deja plena evidencia, que el matrimonio RENZO MOLINA MORAN y MILITZA VARGAS MACHISTE, actúa conjuntamente y aunque reconocen los derechos del propietario arrendador del inmueble que ocupan, manifiestan la imposibilidad que han tenido para solucionar su problema de vivienda, ya que no han encontrado solución ni alquilada ni propia, cuyo reconocimiento demuestra, sin duda alguna, que la oposición a la ejecución propuesta por MILITZA VARGAS MACHISTE, solo constituye una estrategia para retrasar la misma, lo que han logrado por más de cuatro (4) años.
Por las razones expuestas se desecha la oposición a la ejecución propuesta por MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE, cónyuge del demandado RENZO MOLINA.
-VI-
SOBRE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION
Ahora bien, establecido como fue el estado procesal del presente juicio, el cual se encuentra en estado en ejecución de la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal pasa analizar lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia y visto que el estado procesal del juicio se subsume en el supuesto establecido en la norma anteriormente citada, se SUSPENDE cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, en cuyo lapso este Tribunal cumplirá con las actuaciones que señala el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda a fin remitirle copia certificada de estas actuaciones y de solicitarle disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada y grupo familiar. Se requiere a la parte actora, la consignación de copias fotostáticas de estas actuaciones.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _____, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH1A-V-2006-000190
LEGS/SCO/Yony
|