REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2000-000051
PARTE ACTORA: EDGAR FUENMAYOR CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 652.286.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUMIA MEDINA y ERNESTO ALBEN MONCADA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.141 y 39.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVEBLES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO ALGARRA CADENAS, MARITZA IZARRA ALIZO, FREDDY ALVAREZ BERNEE, ROSA MOGNA DE PARIS, SYLVIA MARTINEZ VARGAS Y OTROS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.638, 8.546, 10.040, 39.591, 62.670, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el antiguo Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de esa Circunscripción.
Por auto de fecha 6 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación mediante oficio a la Republica de Venezuela Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, en la persona del Procurador General de la Republica, a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, librando el referido oficio. (Folios 44 y 45)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1997, el ciudadano EDGAR VIRGUEZ, en su carácter de alguacil dejó constancia de haber citado al Procurador General de la Republica. (Folio 46)
En fecha 27 de junio de 1997, la abogada SILVIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.670, actuando en su carácter de apoderada judicial del Procurador General de la Republica, alegó la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51 al 55)
El ciudadano EDGAR FUENMAYOR CARDOZO, en su carácter de parte actora, en fecha 4 de julio de 1997, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 58 al 60)
Asimismo, en fecha 28 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaró: sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de incompetencia del Tribunal por razón de la materia. (Folio 91 al 97)
La representación judicial de la parte actora se dio por notificada en fecha 3 de junio de 1999, de la sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, y solicitó la notificación de la otra parte, dando cumplimiento el Tribunal en fecha 7 de junio de 1999, concediéndole a la parte demandada 8 días continuos desde su notificación de conformidad al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 98 al 100).
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada, alegó la regulación de competencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgado en fecha 9 de julio de 1999, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 209)
Por diligencia de fecha 23 de julio de 1999, la ciudadana YURIMA MALAVE BERENGUEL, en su carácter de representante del Procurador General de la Republica, solicitó que se sirva remitir todo el expediente al Tribunal que ha de pronunciarse sobre la Regulación de Competencia y dicho Juzgado dio cumplimiento con lo solicitado en fecha 4 de agosto de 1999. (Folio 210 al 212)
En sentencia de fecha 19 de enero de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la abogada SYLVIA MARTINEZ VARGAS, en su carácter de representante de la parte demandada, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales con competencia en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Folio 224 al 229)
Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual se declara incompetente para conocer de la demanda y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 234 al 236)
Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda. (Folio 241 al 249)
Por auto de fecha 20 de julio de 2000, este Juzgado dio por recibido el expediente y le concedió 3 días de despacho a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 254)
En auto de fecha 19 de octubre de 2000, el abogado ALBERTO CHUQUI, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 257)
La representación judicial de la parte actora, en fecha 3 de noviembre de 2000, se dio por notificada del abocamiento del abogado ALBERTO CHUQUI, y solicito la notificación de la otra parte, cumpliendo este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2000.
En fecha 8 de febrero de 2001, la abogada BERSY PARILLI DE BARRIOS, se abocó al conocimiento de la causa y libró oficio al Procurador General de la Republica, a los fines del abocamiento de esa fecha. (Folios 262 y 263)
Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2003, el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, con base a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 268 y 269)
El ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de alguacil de Juzgado, dejó constancia de no haber podido lograr la notificación de la parte demandada. (Folio 270)
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2008, comparece la abogada YELIXZA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el trece (13) de agosto de 2009, fecha en la cual la abogada YELIXZA MALAVE PIÑERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 8 de octubre de 2008, en la que solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, ninguna de las partes se han hecho presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de modo que ha transcurrido más de cuatro (4) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara por el ciudadano EDGAR FUENMAYOR CARDOZO, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVEBLES, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (4) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AH1A-V-2000-000051
LEGS/Gustavo.-
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