REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000081
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, MARY ROSA PEREIRA VALDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.624.487, V-6.822.879 y V-12.055.781, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, DAGNE PORTILLO LOAIZA y ALFREDO COLMENARES RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.573, 43.359 y 78.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS GERMAN BACA, PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI y TONY CARFORA COCOZELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.174.891, V-6.334.781 y V-6.227.646, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO DOMINGUEZ LANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.236.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 26 de julio de 2004, mediante el cual la ciudadana ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos MARY ROSA PEREIRA VALDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ demanda a los ciudadanos LUIS GERMAN BACA, PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI y TONY CARFORA COCOZELLA por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, ordenándose el emplazamiento de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fines de librar las compulsas de citación a la parte demandada.
Seguidamente, por nota de fecha 30 de agosto de 2004, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado tres compulsas de citación. Del mismo modo, en fecha 15 de septiembre de 2004, la parte actora consignó emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Nelson Paredes, consignó las tres compulsas libradas por este Juzgado en virtud de haber sido imposible la citación de los demandados.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, librándolo en esa misma fecha, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004.
En fecha 16 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel debidamente publicado en prensa, mientras que en fecha 14 de febrero de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel cumpliendo de esta manera con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2005, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos LUIS GERMAN BACA, PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI y TONY CARFORA COCOZELLA, asistidos de abogado, parte demandada en el presente juicio y se dieron por citados.
Así las cosas, mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2005, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2005, el abogado de la parte actora, procedió a realizar oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, asistido por el abogado HUGO DOMINGUEZ LANDA, solicitó sea desechada la oposición realizada por la parte actora en virtud de que la misma es extemporánea por anticipada.
En fecha 07 de marzo de 2006, la Abogada ANA ELISA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias posteriores, las partes solicitaron al Tribunal dictar decisión sobre las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, la Abogada MARIA CAMERO ZERPA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2010, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes mediante boletas libradas en esa misma fecha, las cuales fueron fijadas en la cartelera del Tribunal, según constancia de Secretaría de fecha 08 de julio de 2010.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La cosa juzgada.”.
Alega la parte cuestionante respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º, lo siguiente:
• Que consta de copias certificadas que acompaña marcada “A”, que la parte actora en este juicio, ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, MARY ROSA PEREIRA VALDEZ Y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ, los demandó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que “ reconozcan que el Documento Público de fecha 10 de enero de 2001, suscrito por ellos es inexistente o en su defecto a ello este Tribunal lo declare, y en consecuencia dicho acto jurídico no produzca efecto jurídico alguno”, así como la simulación de la entrega material realizada en la persona del Sr. PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, expediente que cursó en el mencionado Tribunal bajo el Nº 22.183.”
• Que en fecha 17 de mayo de 2004, la ciudadana ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, consignó poder apud-acta al Abogado JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, desistió de la demanda incoada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.
• Que en fecha 26 de julio de 2004, la ciudadana ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA compareció ante el Juzgado Duodécimo, consignó el poder que le fuera otorgado por sus hijos para actuar en nombre y representación de ellos y desistió de la causa; siendo homologado dicho desistimiento en fecha 02 de febrero de 2005, por el Juzgado antes mencionado.
• Que por ante este Tribunal comparece la misma ciudadana ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos MARY ROSA PEREIRA VALDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ, demandando de nuevo a los ciudadanos LUIS GERMAN BACA, PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI y TONY CARFORA COCOZELLA por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, alegando los mismo hechos cuando ya habían renunciado expresamente a ese derecho, en la causa anterior que ya había sido desistida.
• Cita el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, referente al Desistimiento y los artículos 1.395, 1.397 y 1.398, referente a la cosa juzgada y la presunción legal.
• Que el Dr. Ricardo La Roche, señala: Que la palabra demanda debe entenderse como sinónimo de súplica, petición, reclamo. Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista RENGEL-ROMBERG (Tratado…, II, p.239), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia.
• Que la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (Exp. C-2004-000159), establece que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono del instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, teoría apoyada también por la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE (Exp. Nº C-2004-000020).
• Que consideran que en el presente caso se encuentran presente los supuestos de hecho, relativos a la identidad de sujetos, objeto y causa de la pretensión que fue renunciada o abandonada voluntariamente por los demandantes, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, la parte actora se opuso alegando lo siguiente:
• Que la demanda que cursaba por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, de la cual desistió versaba sobre la petición que se le hacía a los demandados de reconocimiento de documento y esta demanda trata sobre la nulidad de documento y no de reconocimiento, en consecuencia no hay cosa juzgada.
Luego de una exhaustiva revisión de las copias certificadas del expediente Nº 22.183, llevado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este juzgador advierte que esa prueba instrumental deja constancia de los siguientes hechos:
• Tramitación de un juicio propuesto por ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, MARY ROSA PEREIRA VALDEZ Y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ contra LUIS GERMAN APONTE BACA, PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI y TONY CARFORA COCCOZELLA.
• La pretensión propuesta fue la SIMULACION del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes en fecha 10 de enero de 2001 y del contrato de venta de porcentajes suscrito en fecha 04 de septiembre de 2001 entre LUIS GERMAN APONMTE BACA, PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI y TONY CARFORA COCCOZELLA Y LA ENTREGA MATERIAL no contenciosa que esta produjo.
• La co-actora ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, desistió en diligencia de 17 de mayo de 2004, textualmente de la siguiente forma “….DESISTO de la presente demanda,….”.
• La co-actora ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA en representación de los co-actores MARY ROSA PEREIRA VALDEZ Y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ, desistió en escrito de 26 de julio de 2004, textualmente de la siguiente forma “…., ocurro ante su competente autoridad en nombre e interés legítimo mío propio y de mis representados para DESISTIR de la presente causa,…..”.
• Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, dichos desistimientos fueron homologados, siendo considerados DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
En virtud de lo antes expuesto, y como quiera que los desistimientos formulados por ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, MARY ROSA PEREIRA VALDEZ Y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ fueron homologados como desistimientos del procedimiento, la demanda en cuestión podía ser nuevamente interpuesta, incluso en forma idéntica, respetando la limitación establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente debe indicar este juzgador que las pretensiones contenidas en el proceso contenido en estos autos y en el juicio que conoció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, son distintas, tienen diferente fundamentación legal, la contenida en estos autos es por NULIDAD DE CONTRATO fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil y la otra pretensión en por SIMULACION con fundamento en el artículo 1281 ejusdem.
Por las razones expuestas no existe la cosa juzgada alegada, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
Asimismo la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.
Alega la parte cuestionante respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º lo siguiente:
• Que el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia que homologó el desistimiento formulado por ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos MARY ROSA PEREIRA VALDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ, es de fecha 02 de febrero de 2005.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes no podían demandar sino transcurridos que fueran 90 días, por lo cual tampoco es admisible la presente demanda.
• Que la presente demanda fue introducida en fecha 26 de julio de 2004 y admitida por auto de fecha 17 de agosto de 2004, es decir, antes de la homologación del desistimiento.
Como quedo determinado anteriormente, de las copias certificadas del expediente Nº 22.183, llevado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este juzgador advierte que esa prueba instrumental deja constancia de los siguientes hechos:
• Tramitación de un juicio propuesto por ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, MARY ROSA PEREIRA VALDEZ Y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ contra LUIS GERMAN APONTE BACA, PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI y TONY CARFORA COCCOZELLA.
• La pretensión propuesta fue la SIMULACION del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes en fecha 10 de enero de 2001 y del contrato de venta de porcentajes suscrito en fecha 04 de septiembre de 2001 entre LUIS GERMAN APONTE BACA, PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI y TONY CARFORA COCCOZELLA Y LA ENTREGA MATERIAL no contenciosa que esta produjo.
En ese sentido debe indicar este juzgador que la acción o pretensión por SIMULACION se encuentra consagrada en el artículo 1281 del Código Civil, que establece:
“ Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
En cuanto a la demanda contenida en estos autos, la misma contiene una acción o pretensión por nulidad de contrato fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil, que establece:
“ Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
De lo anterior se deduce que las pretensiones contenidas en el proceso contenido en estos autos y en el juicio que conoció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, son distintas, tienen diferente fundamentación legal, razón por la que el desistimiento del procedimiento que aconteció en el juicio que conoció el Juzgado Duodécimo no afecta la interposición de la demanda contenidas en estos autos, en cuya virtud no es aplicable el supuesto contenido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas no existe la cosa juzgada alegada, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La cosa juzgada.”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Asunto: AH1A-V-2004-000081