REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000151
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• DOMINGO HEREDIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.414.946,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• ZULMA CAMACHO y CASTELIN MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 164.184 y 163.021, respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRVIADA:
• REINA JOSEFIA MUJICA OTTEGUI, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55.090.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DE LA NARRATIVA
Vista la anterior acción de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano DOMINGO HEREDIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.414.946, debidamente asistido por los abogados ZULMA CAMACHO y CASTELIN MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 164.184 y 163.021, respectivamente, contra el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículo2, 19, 26, 27, 257, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual le correspondió conocer al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajador del Área Metropolitana de Caracas Despacho previo sorteo de ley.-
Revisado como fue el escrito de acción de amparo y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajador del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada al presente expediente.
Mediante decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajador del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, asimismo quien suscribe el presente fallo Dr. Ángel Vargas Rodrigues se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, y del Fiscal del Ministerio Público.-
Realizadas las gestiones pertinentes para las notificaciones ordenadas, siendo estas fructuosas, y cumpliendo así con las formalidades exigidas en la Ley, este Despacho en fecha 11 de noviembre de 2013, dictó auto en el cual procedió a fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día 19 de noviembre de 2013 , a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en presencia del Juez y la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejándose constancia que se hizo presente la parte presuntamente agraviada, DOMINGO HEREDIA GUZMAN, antes identificada, debidamente asistido por los abogados ZULMA CAMACHO y CASTELIN MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 164.184 y 163.021, respectivamente; así mismo se hizo presente el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada REINA JOSEFIA MUJICA OTTEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55.090. Asimismo, se hizo presente la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador en sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de sus Derechos constitucionales como lo son el Derecho a la Vivienda y al Debido Proceso, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 27, 43, 46, 49, 60, 80, 83, 115 y 253 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, y al respecto observa:
En este sentido, observa este juzgador que la parte presuntamente agraviada, en la Audiencia Oral y Pública, ratificó su solicitud de restitución de manera inmediata, el daño moral, ya que ha su defendido se le ha negado al uso del baño, del agua potable. Igualmente, solicitó el pago de sus herramientas, así como de repuesto el cual tiene un costo actual entre Bs. 10.000 a Bs. 15.000, así como se le restituya y provea económicamente desde el mes de agosto hasta el día hoy, la violación del Principio de Progresividad, El Debido Proceso, El Derecho al Trabajo, el Derecho hacer Amparado, por lo que ocasionó que su defendido acudiera a denunciar toda la situación ocasionada a su persona, por cuanto se le ha generado hostigamiento.
Fundamenta la parte presuntamente agraviada la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 49, Numeral 3ero. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
En tal sentido, observa este juzgador que la parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral y Pública realizada por ante este despacho, rechazó y contradijo las acusaciones, por cuanto no se ha violado el Derecho de Trabajo, por lo que solicitó a los fines de comprobar tales hechos una Inspección Ocular. Igualmente, la parte presuntamente agraviante alegó que el presunto agraviado no trabaja directamente para su persona, ya que el mismo ejercerse de manera separada su profesión. Que desde el año desde el año 2009, se encuentra arrendado para lo cual cancela un canón Bs. 1.500, el cuanto desde su comienzo se estableció por Bs. 1.200. Que el local de arrendamiento cuenta con (2) pasillos continuos, en el cual hace uso su Taller, y que desde el mes de Febrero ocupa aproximadamente doce (12 mts) de su terreno y no se ha habido manera de que desocupe, ya que en el mismo se encuentra ocupado por motores, repuestos y chatarra. Que el presunto agraviado le solicitó un tiempo prudencial para retirar los repuestos que ocupaba su terreno. Igualmente, señalo que construyó una pared para separar los productos inflamables. Que el ciudadano DOMINGO HEREDIA GUZMAN, llegó al extremo de ocupar mas de doce (12) mts con chatarra el área de su taller. Por lo que negó la violación del Derecho al trabajó y que el presunto agraviado convirtió el taller en una chivera.
Al respecto, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Así mismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en estos casos:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Ante tal situación, este sentenciador en sede constitucional pasa a realizar un análisis de fondo de los hechos aquí planteados a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que la parte presuntamente agraviada alegó la violación del Principio de Progresividad, El Debido Proceso, El Derecho al Trabajo, el Derecho hacer Amparado, por lo que ocasionó que su defendido acudiera a denunciar toda la situación ocasionada a su persona, por cuanto se le ha generado hostigamiento. Manifiesta que desde el mes de agosto del año en curso, no ha podido trabajar, por no lo que ha podido tener ingreso económico, por lo que denuncia el periculum in mora, por cuanto sigue la situación del daño, ya que el presunto agraviante procedió ha construir una pared que le impide realizar su Trabajo, es por lo que solicitó se le restituya de manera inmediata, el daño moral, ya que ha su defendido se le ha negado al uso del baño, del agua potable. Igualmente, solicitó el pago de sus herramientas, así como de repuesto el cual tiene un costo actual entre Bs. 10.000 a Bs. 15.000, así como se le restituya y provea económicamente desde el mes de agosto hasta el día hoy.
Que la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Oral y Pública negó la violación del Derecho al trabajó y que el presunto agraviado convirtió el taller en una chivera, por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional fuese declarada sin lugar.
En este estado, el representante de la vindicta pública consignó escrito de opinión fiscal, en el cual manifestó:
“Sobre este particular, podemos argüir con meridiana claridad que de los fundamentos de base alegados por la parte actora en el presente amparo, no se extrae que la misma haya aludido de forma alguna que el recurso ordinario previsto para este caso, como es el Interdicto de Amparo Restitutorio, ello de conformidad al artículo 783 y 784 del Código Civil, concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia entonces que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria antes de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual no hizo, en clara contradicción a lo establecido en estos casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, expediente Nº 13-0243.
…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público es del criterio, que la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Domingo Heredia Guzmán, debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2013, emitió el siguiente pronunciamiento en materia de Amparo:
“Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).”
Criterio constitucional que comparte este Tribunal y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…omissis…”
Por tal motivo, observa este Tribunal en sede Constitucional, que si bien es cierto que se han denunciado vías de hecho por parte de la presuntamente agraviante la violación al derecho a trabajar, no menos cierto es que la parte presuntamente agraviada intenta utilizar la presente Acción de Amparo Constitucional, como vía sustitutiva de los recursos ordinarios que ofrece el procedimiento de interdicto restitutorio, previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, cuyo procedimiento se encuentra dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevé un procedimiento idóneo, especial, breve, sumario y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión del querellante en un lapso inmediato y perentorio, de manera tal que mediante ésta singular vía procesal de actuación el legislador garantiza ser eficaz ante una eventual desposesión cualquiera que fuera, y siendo su finalidad la de restituirlo en la misma restableciendo la situación existente antes de que ésta acaeciera, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).-Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO
En esta misma fecha, siendo 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO
ASUNTO: AP11-O-2013-000151
AVR/EL/maria*
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