REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-1995-000024
PARTE ACTORA: ARRENDADORA PRINCIPAL, C.A., EMPRESA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., domiciliada en Caracas y constituida originalmente según consta de documento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 1977, bajo el Nº 25, Folio 162 al 173, Tomo I, del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado y posteriormente modificados sus Estatutos, para su traslado de su domicilio y cambio de denominación social por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1987, bajo el Nº 2, Tomo 8-A Sgdo y cuya ultima modificación a su documento Constituido Estatutario quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil II, el 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 55-a Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.478.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A. domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha 27 de abril de 1989, anotado bajo el Nº 17, Tomo 39-A-Sgdo., modificado en varias oportunidades su documento Constitutivo y Estatutos Sociales por documento inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 6 de julio de 1990, bajo el Nº 117, Folios 16 al 29, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 331, folios vuelto 4, Tomo 2, y el ciudadano RAFAEL LEÓN, quien es nacionalidad Norteamericana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E.-82.105.453.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.343.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inició el presente juicio por libelo, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó ARRENDADORA PRINCIPAL contra INVERSIONES BACTRA, S.A., ambas supra identificadas, cuyo trámite fue sometido al conocimiento de este Tribunal por distribución de ese mismo día.
Por auto del 26 de Enero de 1994, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de ley correspondiente, cumpliéndose con las formalidades previstas para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Abril de 1994, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar transacción suscrita por las partes.
En fecha 27 de Junio de 2000, este Tribunal homologo la transacción suscrita por las partes.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se suspendió el curso de la presente causa.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, comparecieron las partes incursas en juicio, a fin de consignar escrito de cesión de derechos litigiosos.

II

Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Con respecto a la CESIÒN DE AUTO, observa esta sentenciadora que efectivamente del folio 145 al 152, ambos inclusive, cursa documento de cesión de derechos litigiosos.-
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que rielan insertos desde el folio 153 al 175, ambos inclusive, documento poder que acreditan el carácter que tiene el abogado RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.478, como apoderado Judicial de la parte actora, no obstante, carece de facultad expresa para disponer del derecho litigioso, motivo por el cual consigno a los autos la correspondiente autorización suscrita por su mandante, por su parte, la sociedad mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL LEÓN, quien es nacionalidad Norteamericana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E.-82.105.453, y este en su propio nombre, quienes conforman la parte demandada, comparecen debidamente asistidos por la abogada MARIA DEL CARMEN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.343, a suscribir la cesión de derechos bajo análisis, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la referida cesión se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas se hace saber que LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS: Es una institución jurídica que implica la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones y se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”
(Negritas agregadas)

De los artículos antes transcritos, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico faculta a las partes en un proceso para la cesión de sus derechos litigiosos, es necesario señalar que la cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.-

En atención a lo antes expuesto, se observa previa revisión de las actas procesales, que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, de igual forma se observa que quien figura como cesionario es parte codemandada en la causa, y siendo que se encuentran llenas las formalidades a la que hace referencia nuestra norma adjetiva, considera quien suscribe que debe proceder en derecho la cesión de derechos litigiosos presentada en el presente juicio, y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo; Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
Primero: se HOMOLOGA la cesión de derechos litigiosos suscritas por las partes con ocasión al presente juicio, seguido originalmente por ARRENDADORA PRINCIPAL, C.A., EMPRESA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A hoy por el ciudadano RAFAEL LEÓN, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de la citada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A, todos identificados en autos, en los mismos términos pactados por ellos.
Segundo: En lo sucesivo téngase como parte actora en la presente juicio, al ciudadano RAFAEL LEÓN y téngase la referida cesión de derechos litigiosos como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce días del mes de Octubre de de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 9:09 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ-JV-FB-04
14.506