REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IQUINUSA C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 51, Tomo 13-A, en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos setenta y seis (1976).
APODERADOS JUDICIALES: BONARIA CAREDDU y KNUT WAALE, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.855 y 36.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital (Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil ochocientos noventa y cinco (1895), bajo el Número 41, Folios 38 vto. al 42 vto.
APODERADOS JUDICIALES: LEÓN HENRIQUE COTTIN, ÁNGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ÁNGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, BEATRIZ ABRAHAM, MARÍA DE LOURDES VISO, RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, ALEXÁNDER PREZIOSI y MARÍA TRINA BURGOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.135, 609, 1.135, 9.846, 22.671, 3.426, 24.625, 33.996, 11.246, 38.998 y 28.547, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. Nº: 12-0017 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH16-M-1995-000004 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil “IQUINUSA C. A.” contra la Sociedad Mercantil “C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, según se evidencia en consignación de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y dos del Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se ordenó la citación por carteles según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por Secretaria en fecha tres (3) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) de haberse cumplido con la formalidad de fijación de cartel en el domicilio de la parte demandada.
La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992),
En fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha tres (3) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. La parte actora no aportó pruebas al proceso en el lapso correspondiente para ello.
En fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) la representación accionada pidió se fijara oportunidad para que rindieran declaraciones todos los testigos promovidos por ella o que se librara comisión para tales fines; el Tribunal el día once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) acordó lo antes solicitado, librando comisión a tales fines.
En esa misma fecha, el apoderado actor solicitó a ese Tribunal se citara al ciudadano FRANCISCO AGUERREVERE, a fin de que absuelva posiciones juradas; posteriormente, en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año el Tribunal admitió dicha prueba promovida por la actora.
En fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) la representación accionante consignó copia certificada de auto de detención dictado por el Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
La evacuación de las posiciones juradas se llevó a cabo en fecha primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Asimismo en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) el prenombrado Juzgado recibió la comisión librada a fin de que se evacuaran las testimoniales promovidas por la representación accionada.
Ambas partes en fecha quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993) consignaron escritos de informes.
En fecha primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993) la parte demandada consignó escrito de observaciones contra los informes de la representación actora.
La parte actora por medio de su Apoderada, en fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) solicitó se decrete auto para mejor proveer; el cual fue dictado por el Tribunal en fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), fijándose el tercer día de despacho siguiente a los fines de practicar inspección judicial.
En fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) la representación accionada se opuso al diferimiento de la práctica de la inspección judicial a que se contrae la actuación anterior, previa petición de la representación actora.
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), negó el diferimiento de la prueba de inspección en referencia.
Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 1, 2, y 6 de la Resolución Número 147, de fecha veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) declinó la competencia y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente causa.
En fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) la representación accionante consignó copia simple de fallo dictado por la antes Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con ponencia del Doctor ISRAEL ARGUELLO, alegando que en dicha decisión se expone que los informes rendidos ante otro Juzgado que no sea el decisor deben volver a efectuarse, por lo que pidió al Tribunal de la causa la fijación de oportunidad para ello.
Ambas partes consignaron escrito de informes en fecha dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) dictó auto para mejor proveer, ordenando que se llevara a cabo la inspección judicial, previamente solicitada por la parte actora, y que había negado diferir el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993); se comisionó a tales fines al extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. En fecha primero (1º) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) el Juzgado comisionado practicó la inspección judicial antes nombrada.
La Juez del Tribunal Tercero Accidental del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) dictó auto, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y ocho,(1998) el Juez Francisco Peña, del referido Juzgado Accidental, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de la renuncia de la Juez anterior, Doctora Iraida Marcano Villarroel.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil (2000) el Juez Temporal Edmundo Pérez Arteaga se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que s encuentra.
En el año dos mil (2000) la parte actora a través de sus apoderados judiciales, en reiteradas oportunidades solicitó al Tribunal dictara sentencia en la causa, realizando el mismo pedimento en el año dos mil dos (2002).
Por auto de fecha diez (10) de Julio de dos mil dos (2002) la Juez Temporal Janeth Colina Peña, se avocó al conocimiento de la causa.
La parte actora en los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) por medio de su representación judicial solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado el ocho (08) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) el Juez Lex Hernández Méndez, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente en fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco (2005) la juez Anabel González González, se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes; y en fecha veintidós (22) de Noviembre del mismo año se avocó al conocimiento de la causa el Juez Humberto Angrisano Silva y en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009) la Juez Marisol Alvarado Rondón se avocó al conocimiento de la causa. En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011) el Juez Luis Tomas León Sandoval se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-406, este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las formalidades a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del Cartel Único y General de avocamiento en prensa, en la sede de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que adquirió para su patrimonio, el veintitrés (23) de Junio de mil novecientos setenta y seis (1976), un (1) terreno con la casa-quinta sobre él construida, de nombre “Montemar”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Número once (11), Folio sesenta y cinco y su vuelto (65 y vto), Protocolo Primero, Tomo Quinto (5º) Adic. Que ese inmueble está ubicado en Arrecifes, jurisdicción de la Parroquia Carayaca del antes Departamento Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en actas del expediente, por lo que se les tiene aquí por reproducidos en su totalidad.
Que esa casa-quinta había sido equipada por la hoy actora, con los bienes muebles descritos en el libelo y que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) acaeció un siniestro, en tanques de almacenamiento de petróleo de la Planta de Tacoa, Arrecifes, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, propiedad de la empresa demandada.
También alegó que a raíz de ese siniestro, murió un número indeterminado de personas y fueron destruidos diversos bienes, entre los cuales estaba el inmueble descrito.
Adujo también que fue abierta una averiguación penal, instruida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en La Guaira, estableciendo el veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) la aparición de hechos punibles que ratificó, a su vez, el Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penadle la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, dictando auto de detención contra diferentes ciudadanos descritos como subordinados en relación de trabajo con la accionada.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1,191 y 1.193 del Código Civil, la demandada es responsable de los daños causados por las cosas bajo su guarda, por lo que debe reparar el daño. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), actualmente equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Estableció en su “PETITUM” que ejerce la demanda en contra de la empresa aquí accionada para que convenga o sea condenada a:
• El pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), actualmente equivalente a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), como indemnización por el daño causado al inmueble y demás bienes muebles descritos en el libelo, más la cantidad que resulte de aplicarle el índice inflacionario de los últimos nueve (9) años, que es el tiempo transcurrido desde el siniestro. Que se aplique a esa cantidad, experticia complementaria del fallo.
• Los costos y costas del juicio.
Finalmente, expuso la actora que se reserva el derecho de pedir indemnización de otros daños emergentes, lucro cesante, daños morales y demás que le concede la Ley.

Alegatos de la parte demandada:
Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, con la salvedad de aquellos hechos que admita de manera expresa.
Manifestó que lo que ocurrió el diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) fue un incendio.
Que la actora confiesa en un libelo de otro juicio perimido, que lo que se produjo fue un (1) incendio y no una (1) explosión. A tales fines consignó la documental libelar “C”.
Expuso que a las seis de la mañana (6:00 a. m.) del diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) se produjo un gran incendio en la Planta de Tacoa propiedad de la demandada, que a partir de las siete de la mañana (7:00 a. m.) del diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), la demandada había dejado de tener la guarda sobre los depósitos de almacenamiento de petróleo donde ocurrió el incendio, así como las zonas adyacentes, porque bomberos, autoridades policiales y efectivos de la Guardia Nacional tomaron control de las instalaciones y demás inmediaciones y a las doce y veinte minutos del medio día (12:20 p. m.) las llamas se habían extendido a todas las zonas cercanas a esos tanques.
Alegó que en el supuesto de establecerse en el fallo la responsabilidad de guarda para la accionada, alega contra la actora la culpa de la víctima, según lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código Civil, porque las instalaciones fueron construidas con anterioridad a la propiedad de la parte actora. Que por ello la parte demandante había actuado con imprudencia e imprevisión al adquirir ese inmueble sin permiso municipal y sin prever que esa área, cercana a los tanques, revestía alguna peligrosidad.
Conforme al fundamento señalado en el numeral anterior y bajo el supuesto negado de que se establezca la culpa de la accionada y la relación de causalidad, opuso a la accionante la compensación. Impugnó el monto indicado por concepto del daño material alegado por la actora al considerarlo “exagerado”.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto se refiere a la defensa de la accionada, contra el monto indemnizatorio establecido en el libelo, por cuanto ello incidiría con el valor de la demanda.
La actora en el “PETITUM” libelar solicitó el pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), actualmente equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), como indemnización por el daño causado al inmueble y demás bienes muebles que señalara se encontraran en el mismo.
Ahora bien, por cuanto no existen elementos probatorios que haya consignado la accionada conjuntamente con su cuestionamiento, para establecer una cuantía distinta a la señalada; este Juzgado considera necesario efectuar el análisis de fondo de la causa, porque dentro del mismo se podrá o no delimitar los bienes, su valor y daños sufridos, lo que exige el estudio de las afirmaciones de las partes, así como de las probanzas que cada una de ellas haya podido aportar dentro del procedimiento, que permitirá el esclarecimiento de la controversia contenida en el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidado el punto previo, estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS) sigue la Sociedad Mercantil “IQUINUSA C. A.” contra la Sociedad Mercantil “C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, en tal sentido, pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento, con base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
De las consignadas junto al libelo:
• Publicación de acta constitutiva de la accionante, identificada con la letra “A”, la cual riela de los folios diez (10) al veintinueve (29) y su vuelto (29 y vto.) de las actas de la primera (1º) pieza del expediente, evidenciándose de ese instrumento, que es el repertorio forense Número 3.409 del día Sábado, veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), en el que efectivamente se evidencia la publicación del acta constitutiva de la actora, y tratándose de un documento público administrativo, que no fue impugnado ni tachado, esta Instancia Jurisdiccional le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Publicación de acta de asamblea, identificada con la letra “B”. Se trata de original de reporte comercial fechado once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), contentivo de la Gaceta Oficial de nuestra actual República Bolivariana de Venezuela, que riela a los folios treinta (30) al treinta y siete y su vuelto (37 y vto.) de la primera (1º) pieza del expediente. La misma evidencia la designación de la representación actora, y al ser un documento público administrativo, no fue impugnado ni tachado, por ello se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de contrato de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del antes Distrito Federal, anotado bajo el Número once (11), Folio sesenta y cinco y su vuelto (65 y vto.), Protocolo Primero, Tomo Quinto (5º) Adic., de los Libros respectivos que lleva ese Registro, identificado con la letra y número “B-1”, el cual corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la primera (1º) pieza del expediente, evidenciándose con el mismo la compra venta hecha a favor de la empresa accionante, del inmueble constituido por un (1) terreno con la casa-quinta sobre él construida, de nombre “Montemar”, autenticado en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Número treinta y seis (36), Tomo treinta y cinco (35) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. En dicho documento se lee que el inmueble está ubicado en Arrecifes, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del antes Departamento Vargas del Distrito Federal y perteneció a los ciudadanos LUISA ELENA YEPES DE ESTEVES y ARNALDO ESTEVES YEPES. Por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, este Juzgado le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la adquisición de la propiedad a través de venta, a favor de la actora del inmueble descrito. ASÍ SE ESTABLECE.
• Títulos supletorios originales identificados con las letras “C” y “D”, debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) y diecisiete (17) de Julio de mil novecientos sesenta (1960), respectivamente, anotados bajo el Número cincuenta y tres (53), Folio noventa y nueve y su vuelto (99 y vto.), Protocolo Primero (1º) Tomo Quinto (5º), el primero de ello; y el segundo bajo el Número once (11), Folio veintitrés y vuelto (23 y vto.), Protocolo Primero (1º), Tomo siete (7) de los Libros respectivos, los cuales corren insertos en la primera (1º) pieza del expediente, a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) y del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), respectivamente, que acreditan la construcción y demás mejoras efectuadas al inmueble descrito, por parte del ciudadano ARNALDO ESTEVES YEPES y que a su vez evidencia el origen de la tradición efectuada al ciudadano ANTONIO CAREDDU COLOMBO, éste de quien adquirió la hoy parte actora la titularidad del inmueble de marras. Este Juzgado les confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido desconocidos ni tachados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• POSICIONES JURADAS: El día once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) el apoderado actor solicitó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se citara al ciudadano FRANCISCO AGUERREVERE, titular de la cédula de la cédula de identidad Número 938.803, a fin de que absolviera posiciones juradas, y el diecisiete (17) de ese mismo mes y año fue admitida la prueba. En fecha primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993) se llevó a cabo la evacuación de las posiciones juradas, cuya acta riela a los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y seis y su vuelto (336 y vto.). Se formularon veinte posiciones, de las cuales el absolvente fue relevado de responder siete (7), correspondientes a las tres (3) primeras, la décima (10ª), la décima sexta (16ª), la décima octava (18ª) y la vigésima (20ª); además se ordenó a la parte actora dividir la interrogante décima tercera (13ª), siendo respondidas las doce (12) restantes, a saber: Posiciones cuarta (4ª), quinta (5ª), sexta (6ª), séptima (7ª), octava (8ª), novena (9ª), undécima (11ª), duodécima (12ª), décima cuarta (14ª), décima quinta (15ª), décima séptima (17ª) y décima novena (19ª). Sin embargo, antes de entrar al análisis probatorio, advirtió este Despacho que la accionada alegó que las posiciones estampadas no fueron formuladas de manera “asertiva”, de lo cual difiere este Juzgado, por cuanto si bien es cierto que de una lectura a las interrogantes se evidencia que no fueron formuladas según la costumbre jurídica (“Diga usted cómo es cierto…”) no es menos cierto que sí se manifiestan de manera asertiva, ya que se encabeza cada posición estampada, así: “…Es cierto que…”. A mayor abundamiento, la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “asertiva” como “afirmativa”, lo cual hace acorde a la expresión formulada en cada posición llevada a cabo por la actora frente a la representación demandada. Precisado lo anterior, establece este Tribunal, que el deponente debe ser declarado confeso, en cuanto a la posición cuarta (4ª), porque se infiere que el diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), ocurrió el incendio en las instalaciones que a su vez refiere la actora en su libelo. Se desestima la posición quinta (5ª), por no conocer el deponente la ubicación del inmueble de la actora. Se declara la confesión del deponente de la posición sexta (6ª) en cuanto a que el Presidente de la compañía sí estuvo presente en los alrededores del lugar del siniestro; además, que es cierta la detención dictada contra ocho (8) empleados de la accionada. Las posiciones séptima (7ª), octava (8ª), novena (9ª), undécima (11ª) y duodécima (12ª) se desechan por no ilustrar a esta sentenciadora ni en el análisis ni en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues, versan sobre hechos tangenciales que no vinculan a las partes con el “THEMA DECIDENDUM”. Se desechan de valoración las posiciones décima cuarta (14ª) y décima quinta (15ª), por no conocer el deponente las actividades presuntamente desempeñadas por el ciudadano que identifica el promovente como el Ingeniero ANTONIO JOSÉ MONAGAS, supuesto Jefe de la Planta de Tacoa, propiedad de la Electricidad de Caracas, en esa fecha. Queda también confeso el deponente, en cuanto a que a causa del siniestro ocurrieron daños en la zona. Finalmente, entiende este Despacho que al deponente no le consta que el siniestro destruyó la casa propiedad de la parte accionante con sus instalaciones y demás muebles, tal como se infiere de la posición décima novena (19ª). Así las cosas, conforme a las apreciaciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional le confiere valor probatorio a la prueba analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) el Tribunal de la causa decretó auto para mejor proveer, ordenando que se llevara a cabo la inspección solicitada por la actora y comisionó a tales fines al extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal; quien la evacuó el día primero (1º) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Aprecia este Juzgado, que quedó constancia a través de ese medio de prueba, que el inmueble alegado en el libelo como perteneciente a la parte demandante, se encontraba en la dirección que se indicó en el libelo, así como también de su destrucción. De igual forma, se asentó su ubicación en las cercanías del siniestro donde se situaron los tanques propiedad de la actora, aproximadamente entre ciento cincuenta metros (150 mts.) a doscientos metros (200mts.), que constaban restos calcinados de cama, cocina, lámpara y otros enseres; que los alrededores del inmueble se encontraban “chamuscados”, así como los inmuebles adyacentes. La prueba analizada es valorada como demostrativa de los hechos descritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• AUTO DE DETENCIÓN: De conformidad con el principio de exhaustividad que rige en la Jurisdicción civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 509 del Código adjetivo civil, debe traerse a colación la actuación que el diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), la representación accionante consignó copia certificada de auto de detención, en copias que fueron certificadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, con sede en el antes Municipio Vargas. Dicho auto fue decretado a fin de lograr la detención judicial de los ciudadanos SALVADOR MARIO DE ARMAS, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ, MIGUEL ALFONZO CERDA CONTRERAS, FOCIÓN AUGUSTO CONTRERAS, ALFREDO COLOMBANI FERRARI, ÁNGEL AMEIJEIRAS SOTO, MARIANO RAFAEL GONZÁLEZ y VALDEMAR ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, a quienes se atribuyera la presunta comisión de delitos de incendio y homicidio culposos, conforme a lo consagrado en los artículos 357 en su único aparte y 411 del Código Penal, tal y como se lee al folio trescientos veinticinco (325) de la primera (1ª) pieza de este expediente. En esa Instancia Jurisdiccional, se hizo énfasis en la existencia de elementos suficientes para determinar la ocurrencia del siniestro tantas veces aludido, a causa de: “…imprevisiones, negligencias e inobservancias...omissis...por parte de personeros de la Planta Ampliación Tacoa de la Electricidad de Caracas C. A…”. Por tratarse de una actuación penal que no dilucida el mérito de fondo en dicha causa, este Tribunal valora dichas actuaciones como presunción de que el origen de los fatídicos hechos son netamente atribuidos a la accionada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De las consignadas junto al escrito de contestación:
• Copia certificada del libelo de demanda, según se lee al inicio del folio ciento tres (103) de la primera (1ª) pieza de los autos, se anexó con la finalidad de demostrar que la parte actora, en otro juicio similar alegó que se produjo un incendio y no una explosión. La documental en referencia riela a los folios ciento once (111) al ciento veinte (120) de los autos. Ahora bien, tal y como advierte la parte demandada en esa causa se declaró la perención de la instancia, por auto dictado en fecha tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa (1990), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme se lee en el auto de ese mismo Juzgado, fechado veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), que riela al folio ciento diecinueve (119) de la primera (1ª) pieza de este expediente, sin embargo, no habiendo pronunciamiento sobre el mérito, mal podría influir en su contenido la documental en referencia, sobre las circunstancias que conforman la presente causa, motivo por el cual se le desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• TESTIMONIALES: La representación legal de la parte demandada, únicamente promovió testimoniales, en la persona de los ciudadanos JOSÉ DELFÍN MATOS MARTÍNEZ, ALEXIS AGUSTÍN CORRO SANDOVAL, RAMÓN ROMERO MADRID, LUIS DANIEL ENRÍQUEZ, CARLOS HERRERA, CUSTODIO JOSÉ CALLEJAS SIERRA, DOMINGO JOSÉ PANASCUAL, FERNANDO LIENDO, OSWALDO ENRIQUE MENDOZA SOSA, MELS LANZA CASTILLO, CLEMENTE TORO ALMEDIA, HOMERO LEAL PORTIQUE, LUIS MANUEL BRUZUAL y MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Guaira los siete (7) primeros; en Los Teques, Estado Miranda el octavo (8º); en San Mateo, Estado Aragua el noveno (9º); en Valencia, Estado Carabobo el décimo (10º); y en Caracas los cuatro (4) últimos. De esos testigos promovidos, únicamente rindieron declaraciones los siguientes ciudadanos:
1. CARLOS HERRERA: Identificado con la cédula de identidad Número 1.451.973, a quien se le efectuaron sólo doce (12) preguntas, sin repreguntas y manifestó trabajar para una empresa de vigilancia en la refinería donde ocurrieron los hechos, que estaba presente en la oportunidad del siniestro, en sus adyacencias y que personal de la accionada participó con entidades policiales en la extinción del incendio del tanque Número ocho (8) de la refinería.
2. DOMINGO JOSÉ PANASCUAL: Identificado con la cédula de identidad Número 4.900.589, a quien se le efectuaron once (11) preguntas sin repreguntas, quien declaró, al igual que el testigo anterior, que trabajaba para una empresa de vigilancia en la planta siniestrada, que estaba presente en la oportunidad del siniestro. El resto de sus dichos tiene origen referencial y no presencial, además de desconocer otras circunstancias que puedan ilustrar a este Juzgado.
3. FERNANDO JOSÉ LIENDO TORO: Identificado con la cédula de identidad Número 3.627.053, ciudadano a quien se le formularon catorce (14) preguntas y nueve (9) repreguntas. En respuesta a las preguntas formuladas, manifestó que trabajaba en esa oportunidad para una empresa de vigilancia en la refinería donde ocurrieron los hechos, que vivía a un kilómetro de esa refinería, que estaba presente en la oportunidad del siniestro y que personal de la accionada participó en la extinción del incendio del referido tanque Número ocho (8). Es importante resaltar, que en respuesta a la séptima (7ª) pregunta, señaló de manera expresa, que los daños y muertes causadas en la fecha del siniestro se debieron al mismo suceso y que recibió una quemadura en su brazo por causa de la onda expansiva. En el mismo orden de ideas, relacionado con las respuestas dadas a las repreguntas que formuló la parte actora a través de su apoderada judicial BONARIA CAREDDU, ut supra identificada, el declarante ratificó que el origen del siniestro fue el tanque Número 8 de la refinería, porque lo presenció y que cuando recibió la quemadura estaba a doscientos metros (200 mts.) del tanque señalado. Establece este Tribunal, que el dicho de los testigos, salvo los del ciudadano DOMINGO JOSÉ PANASCUAL, debe ser apreciado por cuanto son contestes sobre la ocurrencia del siniestro, que su origen fue el tanque Número ocho (8) de la refinería, que personal de la accionada participó en la sofocación del mismo y conforme a los dichos del último declarante el incendio y su onda expansiva causaron daños materiales y personales, en las adyacencias de la refinería mencionada, lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas como han sido las afirmaciones de hecho y de derecho que esgrimiera cada una de las partes, así como del elenco probatorio emanado de cada una de ellas, puede establecer esta Instancia Jurisdiccional, lo siguiente:
Que la parte actora demostró haber adquirido el veintitrés (23) de Junio de mil novecientos setenta y seis (1976) un (1) terreno con la casa-quinta sobre él construida, de nombre “Montemar”, según el documento protocolizado ut supra plenamente detallado en este fallo.
Igualmente demostró que el diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) acaeció un siniestro, en tanques de almacenamiento de petróleo de la Planta de Tacoa, Arrecifes, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, propiedad de la empresa demandada, específicamente el tanque Número ocho (8).
Que fueron destruidos diversos bienes, entre los cuales estaba su propiedad, constituida por el ya descrito inmueble.
Que se abrió la referida averiguación penal, instruida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de aquella localidad, estableciendo el veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), la aparición de hechos punibles que ratificó, a su vez, el Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penal, dictando auto de detención contra diferentes ciudadanos, antes nombrados.
Sin embargo, debe este Juzgado establecer, que si bien es cierto se demostró la existencia del inmueble, su titular y el siniestro ocurrido, no es menos cierto que en modo alguno se evidenció en actas del expediente, que se encontraran en el inmueble destruido, los bienes muebles que en el libelo señala el actor como pertenecientes a su patrimonio. Ciertamente, en la inspección judicial practicada quedó constancia de la existencia de bienes muebles “chamuscados” dentro de la propiedad de la parte accionante, sin embargo, no existe en autos acreditación entre ellos y el demandante como su titular, circunstancia que contrasta con la titularidad del inmueble, que como se expuso, fue plenamente demostrada, mediante documento público que valoró este Juzgado en el presente fallo.
En ese orden de ideas, invocó el contenido de los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil, para exigir a la accionada la reparación del daño causado.
Esas normas, señalan lo siguiente: Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo....”, Artículo 1.191: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.” y el Artículo 1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.” (Subrayado y resaltado nuestro).
De un análisis de las normas en referencia, puede evidenciarse que la empresa demandada, por su parte, no logró enervar las alegaciones y probanzas de la parte actora, por lo cual en contraste con el contenido de la norma acogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.354 y 1.191 del Código Civil, no probó que el daño se originó ni por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, así como tampoco en razón a un caso fortuito o de fuerza mayor, a pesar de haber afirmado en sus alegatos en contra de la parte actora que lo ocurrido el diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) fue un incendio y no una explosión como lo alegó la actora en su libelo, pues, establece esta Instancia Jurisdiccional, que si bien fue la expresión que señaló la actora en su demanda, no es menos cierto que es conforme a hechos reconocidos por la demandada -el incendio- y que le son atribuibles, fue que se originaron los daños, sin que esta sentenciadora olvide que uno de los propios testigos traídos por la demandada refirió la ocurrencia de una “onda expansiva”, entendida ésta como una forma de expansión de energía en la atmósfera que afecta lo que se encuentra a su alrededor.
Hay que señalar, que la actora renegó de su responsabilidad de guarda de la planta donde se originó el siniestro, lo que en modo alguno pudo demostrar, frente a la indiscutible titularidad que la misma accionada se reconoce por sobre esa refinería, lo que trató infructuosamente de desvirtuar haciendo ver que se encontraba desligada de esa responsabilidad, en razón de encontrarse interviniendo en la fecha fatídica otros entes públicos con ella.
En otro orden de ideas, en cuanto a la alegación opuesta en la contestación contra la accionada, de la “compensación”, se trata de una defensa irrisoria, porque esa figura, contemplada en los artículos 1.331 y siguientes del Código sustantivo, consagra que para que ella opere las partes deben ser recíprocamente deudoras entre sí, sin que conste en autos acreditación de la accionada en contra de la parte actora.
Finalmente, en autos no hay constancia de la titularidad de los bienes muebles, ni medio probatorio que demostrara el valor de cada uno de ellos, así como tampoco la relación jurídica entre la actora y ellos pero frente a la ineludible inflación originada desde la fecha del siniestro, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), actualmente equivalente a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), es del conocimiento común que es altamente “insignificante” frente al holgado valor inmobiliario actual, por lo que se considerará esa cantidad peticionada en el libelo más la cantidad que resulte de aplicarle el índice inflacionario de los últimos nueve (9) años, que es el tiempo transcurrido desde el siniestro, mediante experticia complementaria del fallo.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, con las excepciones precisadas en el presente fallo, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS) tiene incoada la Sociedad Mercantil “IQUINUSA C. A.” contra la Sociedad Mercantil “C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”. ASÍ SE DECIDE.