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En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria Temporal, Abg. LIZMAIKA ZORRILLA., en compañía del Apoderado de la parte actora, Abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.529, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos ARGENIS RIVAS, depositario de la firma “LA CONSOLIDADA, C.A.” y WILFREDO FIGUERA como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.081.609 y 4.334.518, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: Un Bien Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 16, ubicado en la Planta baja del Edificio N° 02 del Conjunto Residencial El Paraíso, situado con frente hacia la Avenida Washington y/o puente 09 de Diciembre, a la Autopista Francisco Fajardo y la Avenida E de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; a fin de dar cumplimiento a la medida de ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA, decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por DESALOJO, sigue Sociedad Mercantil INVERSORA PERIJA S.R.L., contra los ciudadanos MANUEL LUCIANO PEREIRA y GREGORIO LUIS MELCHOR. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse MANUEL LUCIANO PEREIRA GONCALVES, de
nacionalidad Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.031.991, quien impuesto de la misión del Tribunal y del derecho que tiene a ser asistido por su abogado, manifestó SER OCUPANTE DEL INMUEBLE OBJETO DE LA MEDIDA donde funciona un fondo de comercio que lleva por nombre Panadería y Pastelería PAN MARA, quien solicito al Tribunal se le concediera un lapso de espera para la llegada de su abogado es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, apertura un compás de espera prudencial, a los fines solicitados. El Tribunal deja constancia que una vez dentro del inmueble, pudo observar que se encontraba bienes muebles destinados a la comercialización de este rubro y personas. Acto seguido siendo las 11:30 am hizo acto de presencia la Abogado MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.237 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; quien manifestó que tenia conocimiento de la presente medida y que la misma estaba ajustada a derecho y que facilitara la ejecución de la medida. Igualmente la sorprendió dicho desalojo por cuanto entablaron conversaciones con la parte actora el día viernes 01 de noviembre del presente año, solicitando una prorroga hasta el 31 de diciembre del presente año. Asimismo señaló la necesidad de desmontar el área donde funciona los hornos para poder ser trasladado en otra oportunidad acordada entre las partes por no poder hacerlo en el día de hoy ya que imposibilita su desmontaje y por ende su traslado en virtud de que no se cuenta con el personal especializado. Acto seguido el apoderado actor Abogado Luis Enrique Celta antes identificado expone: concedo treinta días continuos a partir de la presente fecha para el retiro del Horno eléctrico, marca IMAECA modelo CT-90, y cava cuarto de 3x2 metros y medio aproximado con cinco puertas batientes marca Refrigeración industrial serial 929, los cuales se encuentran adheridos al inmueble bajo el riesgo y la responsabilidad del notificado es todo. En este estado, el notificado MANUEL LUCIANO PEREIRA, antes identificado, expone: “Solicito al Tribunal me autorice a retirar y trasladar mis bienes por mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: GUARDA MUEBLES ENMANUEL C.A., en la Avenida Principal de los Cortijos. Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, autoriza al notificado a retirar sus bienes por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección señalada por el notificado, dejándose constancia que tal retiro se efectúo de manera supervisada minuciosamente por la Juez Ejecutora y por el notificado, quien estuvo conforme de la manera en que se realizó el embalaje y traslado parcial de sus bienes muebles, dejándose constancia igualmente que el traslado se llevo acabo en tres (03) camiones identificados con las placas 81VJAC, FORD BLANCO 750 CAMIÓN CARGA conducido por el ciudadano ALEXANDER MOLINA titular de la cédula de identidad número V-13.802.082, placas A31CW4A FORD BLANCO 750 CAMIÓN CARGA conducido por el ciudadano ALIRIO ZERPA, titular de la cédula de identidad numero V-6.111.325 y placas A45AJ2E FORD BLANCO 750 CAMIÓN CARGA conducido por el ciudadano JOHOAN ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V-467.776, asimismo se deja constancia que el personal que labora en el fondo de comercio que funciona en el inmueble, procedió a retirar sus bienes personales a solicitud del Tribunal. Acto seguido este Tribunal a solicitud del Apoderado Actor y en cumplimiento de su misión pasa a hacer la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del siguiente bien inmueble: UN Bien Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 16, ubicado en la Planta baja del Edificio N° 02 del Conjunto Residencial El Paraíso, situado con frente hacia la Avenida Washington y/o puente 09 d Diciembre, a la Autopista Francisco Fajardo y la Avenida E de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES PERIJA S.R.L., representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO antes identificado, quien expone: Por cuanto el notificado ha procedido al retiro total de sus bienes muebles, en nombre de mi representada recibo conforme el inmueble antes descrito libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores, y solicito a este Juzgado se sirva remitir la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la Causa, es todo”. Este Tribunal visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, ordena la remisión inmediata de la presente comisión con sus resultas al comitente. Se ordena que por secretaría se de lectura a esta acta, y de no haber observación alguna, se de por terminada y firmada por los intervinientes. Una vez leída como ha sido el acta y no habiendo observación alguna se procede a firmar, dejándose constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron “Derechos ni Garantías Constitucionales” y que las firmas que suscribieron el acta, fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio y coacción. Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Juzgado para su debido control. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 3:00 de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL APODERADO ACTOR
EL NOTIFICADO,
APODERADA JUDICIAL DEL NOTIFICADO
EL DEPOSITARIO
EL PERITO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZMAIKA ZORRILLA
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