EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. No. 000604 ANTIGUO: (AH15-V-2004-000089)
Motivo: Reintegro Arrendaticio (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JUAN EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.912.168, representado en la causa por la ciudadana ANA VERONICA SALAZAR CACERES, según se evidencia instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava, anotado bajo el No. 44, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano GIUSEPPE DA VIA MISA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-148.553, sin representación judicial conocida en la presente causa y, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA URBIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, representada en la presente causa por los abogados en ejercicio ANTONIO J. BRANDO, IRVING MAURELL MARINES J. VELASQUEZ, MARINES J. VELASQUEZ A., JUAN PABLO BAQUERO y MIGUEL A. GALINDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.710, 98.493 y 90.759, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado en fecha 15 de mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 17, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, conjuntamente por los abogados FEDERICA ALCALA S. y CARLOS LUÍS PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.708 y 86.686, respectivamente, según se evidencia de sustitución de poder efectuada por el apoderado judicial MIGUEL A. GALINDEZ en fecha 26 de agosto de 2004.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada de los recursos de apelación, ejercidos en primer lugar, por el abogado CARLOS LUÍS PETIT, en representación de la codemandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA URBIS, C.A., y, en segundo lugar, por la abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ, actuando en representación de la parte actora, ciudadano JUAN EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES, ambos recursos de fecha 07 de octubre de 2004, en contra del auto emitido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de octubre del mismo año, la cual, desechó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en virtud de no haberse fijado el cartel de notificación en el domicilio del ciudadano GIUSEPPE DA VIA MASI, codemandado y, suspendió el curso de la causa, debido a la muerte del antes mencionado codemandado, según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitido decisión mediante la cual desechó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en virtud de no haberse fijado el cartel de notificación en el domicilio del ciudadano GIUSEPPE DA VIA MASI, codemandado y, suspendió el curso de la causa, debido a la muerte del antes mencionado codemandado, según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2003, tanto la parte actora como la parte demandada, apelaron de la decisión emitida en fecha 05 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa, oyó en un sólo efecto ambas apelaciones, ordenando la remisión de las respectivas copias del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofició al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar, sí por ante su despacho cursa recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que efectivamente, por ante su despacho, cursaba recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Luego, en fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada y agregándolo a los autos.
En fecha 19 de septiembre de 2011 y, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la paralización de la causa a partir de dicha fecha.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la paralización y, en consecuencia la continuación de la causa, en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de febrero de 2012, por auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción, en virtud de lo previsto en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
En fecha 24 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
En fecha 23 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que, tanto la representación judicial de la parte actora, ciudadano JUAN EDUARDO RODRÍGUEZ MORALES, como la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA URBIS, C.A., apelaron del auto de fecha 05 de octubre de 2004, mediante el cual, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en virtud de no haberse fijado el cartel de notificación en el domicilio del ciudadano GIUSEPPE DA VIA MASI, codemandado y, suspendió el curso de la causa, debido a la muerte del antes mencionado codemandado, según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se observa con meridiana claridad, que el auto emanado el Tribunal a-quo, versa sobre dos (2) puntos principales, a saber, la reposición de la causa por cuanto la Secretaria del tribunal, no fijó cartel en el domicilio del codemandado GIUSEPPE DA VIA MASI, por una parte y, por la otra, el fallecimiento del referido codemandado y, la consecuencial suspensión de la causa.
Con respecto al primero de los puntos allí tratados, es decir, respecto de la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la codemandada ADMINISTRADORA URBIS, C.A., se aprecia lo siguiente:
En el escrito de contestación de la demandada, la representación judicial de la parte codemandada, solicitó formalmente la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Adujó que la Secretaria del Tribunal “no fijó cartel ni en la morada, ni en la oficina ni en el negocio del co-demandado GIUSEPPE DA VIA MISA. Por lo que, tratándose de la falta de una formalidad esencial para la validez de la citación por carteles, solicitamos que se declare la nulidad de todo acto posterior a la nota de la Secretaria de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), y así pedimos que sea declarado.”
Al respecto, es preciso traer a colación, lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
De la supra transcrita norma, se evidencia el deber del Juez de ordenar la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora señaló en su escrito libelar, que el domicilio del ciudadano GIUSEPPE DA VIA MASI, era la Avenida Francisco de Miranda, con 4ta. Avenida, Urbanización Campo Alegre, Torre Kyra, Piso 5, Oficina 56, Distrito Sucre, estado Miranda, lugar en el cual el Tribunal a-quo, tomó como domicilio cierto del citado codemandado, dirigiendo sus esfuerzos a la citación de éste en dicho domicilio, resultando imposible practicar la citación personal.
No obstante a ello, es menester destacar que aún y, cuando el domicilio presentado por la parte actora, respecto de los codemandados estuviese errado, la ley prevé otros mecanismos a fin de lograr la citación de los accionados, como lo es la citación por carteles, la cual se observa, fue practicada según las disposiciones legales pertinentes para ello, siendo que con ello mal puede pensarse que se vio vulnerado el derecho a la defensa de los codemandados.
Asimismo, señala el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, si fuere posible, por los motivos que fueran, practicar la citación personal del demandado o de alguno de los codemandado, se procederá a practicar la misma mediante carteles, lo que representa una garantía para el justiciable en cuanto a su citación y, por ende al derecho de su defensa.
En ese sentido, se observa que en el caso de autos, la parte actora facilitó al Tribunal a-quo¸ el domicilio del codemandado GIUSEPPE DA VIA MASI, y habiéndose cumplido con su obligación de proceder a la citación personal y, posteriormente, practicar la señalada citación por carteles, hecho que consta en autos, por lo cual, esta Juzgadora comparte el criterio del a-quo al afirmar, que no hubo vicio alguno en la fijación de los carteles, practicada por la Secretaria, toda vez, que fue realizado en el domicilio consignado por el actor, debiendo por tanto confirmar la negativa de la reposición de la causa planteada por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, respecto al segundo de los puntos tratados en el auto apelado, es decir, de la suspensión de la causa por el fallecimiento del codemandado GIUSEPPE DA VIA MASI, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación, que el codemandado GIUSEPPE DA VIA MASI, falleció el día 18 de enero de 2004, en el Municipio de Pavia Di Udine (UD), República de Italia, a la vez, que consignaron el acta de defunción respectiva, conjuntamente con la traducción debidamente legalizada en el Consulado General de Milán, República de Italia, en fecha 04 de junio de 2004, por lo cual, basándose en lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se repusiera la causa al estado de practicar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPPE DA VIA MASI.
En este contexto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, consagra la citación por edictos que se debe practicar en todos los casos en que se ventilen derechos o acciones referentes a una persona que ha fallecido, pues, el legislador no exige para la procedencia de dicha forma de citación, que el fallecimiento sea necesariamente posterior a la interposición de la demanda, sino simplemente que se trate de derechos u obligaciones relativas a una persona y, cuyos derechos se transmiten a sus herederos, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, ya que la sucesión se apertura, en el mismo momento en que se produce la muerte de la persona de que se trate.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la disposición contenida con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil expresa: “… gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quien citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito”.
La posición doctrinal supra transcrita, la cual es plenamente compartida por esta Juzgadora, deja perfectamente clarificado que cuando el obligado ha fallecido antes de la interposición de la demanda, el único efecto procesal es que deben ser llamados a juicio todos sus herederos, los conocidos y los desconocidos, por tanto, se debe ordenar la citación de dichos herederos, ordenándose, a solicitud de parte interesada la publicación del edicto para traer a juicio a los herederos desconocidos en caso de que existieren.
Siendo ello así, se debe señalar que la disposición contenida en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable no solamente cuando fallece quien ya se había constituido en parte, sino que también es aplicable para aquellos que figuren como demandantes o demandados, independientemente de que se encuentren o no debidamente citados. De modo pues, que por el simple hecho de figurar como demandado en un proceso, se adquiere la condición de “parte” y, en consecuencia, en la presente causa el demandado aún cuando falleció, en fecha 18 de enero de 2003, es decir, antes de la interposición de la demanda, lo cual tuvo lugar en fecha 03 de febrero de 2003; debe ser considerado como tal, por lo que la norma aplicable es el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo que incluso la jurisprudencia patria, ha considerado que en todos los casos en que produzca la muerte de alguna de las partes, ya sea antes o después de iniciarse el juicio, en absolutamente imprescindible que se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos de ser el caso, por medio del edicto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos y, que la omisión de tal citación constituye violación de las formas procesales, que acarrean la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición de la causa al estado en que se cumpla con el requisito omitido.
A la luz de lo antes expuesto, resulta obvió que el Tribunal a-quo, actuó apegado a derecho, suspendiendo la causa en virtud de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, ordenando la citación de la ciudadana CERESER DIANA, como heredera conocida del ciudadano GIUSEPPE DA VIA MASI, y de los herederos desconocidos mediante edicto, el cual fue librado en fecha 05 de octubre de 2005, no siendo por tanto procedente la reposición de la causa y, en su defecto, debiéndose confirmar la decisión tomada por el Tribunal a-quo en ese sentido. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUÍS PETIT, de fecha 07 de octubre de 2004, actuando en representación de la parte codemandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA URBIS, C.A., en contra del auto de fecha 05 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ, de fecha 07 de octubre de 2004, actuando en representación de la parte actora, ciudadano JUAN EDUARDO RODÍGUEZ MORALES, en contra del auto de fecha 05 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 05 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual desechó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en virtud de no haberse fijado el cartel de notificación en el domicilio del ciudadano GIUSEPPE DA VIA MASI, codemandado y, suspendió el curso de la causa, debido a la muerte del antes mencionado codemandado, según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a ambas partes por resultar totalmente vencidas, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 26 de noviembre de 2013, siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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